República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de marzo de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 11001-02-04-000-2011-00020-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de enero de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por medio del cual se negó la tutela de Jorge Antonio Pérez Eslava contra la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.
ANTECEDENTES I.- El gestor del amparo aduce, en forma genérica, que le están violando sus derechos fundamentales. II.- Argumenta que la autoridad ha transgredido las prerrogativas siendo “ uno de los grandes perjudicados del sistema de las AUC, he sido el suscrito sin que hasta la fecha se me haya tenido en cuenta, por el contrario he sido uno de los mayormente burlados como así muchas veces lo he denunciado… sin que hasta la fecha haber obtenido resultado alguno… ”.
III.- Desde el punto de vista fáctico, la protección solicitada la sustenta en su inconformidad frente a todas las respuestas y trámite impartido respecto de las numerosas solicitudes, catorce, por él elevadas a la encartada (folios 235, 253, 323, 366, 454, 473, 506, 524, 533-537, 544-548, 553-561, 572-573, 575-479 y, 589). En compendio, las mismas se refieren a los relatos de los hechos en los que se anuncia como víctima de los punibles de hurto y desplazamiento forzado cometidos por miembros de las autodefensas unidas de Colombia (AUC), su aspiración de intervención en tal calidad dentro de los respectivos procesos con miras a la reparación consagrada en la ley; y, la crítica a las actuaciones de diversos funcionarios estatales.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Jefe de la Unidad respondió pidiendo la negación de la salvaguarda, en cuanto no ha infringido las prerrogativas superiores ya que le dio las respuestas de fondo pertinentes, verbi gracia, haberle puesto en conocimiento de que se adelantan labores de documentación sobre las situaciones denunciadas, a cargo de los despachos de jurisdicción permanente; el reconocimiento provisional que como víctima que hizo la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín; y, las condiciones y el procedimiento que debe agotarse para el resarcimiento consagrado en la Ley 975 de 2005.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL No accedió al auxilio impetrado al considerar su improcedencia porque “ las diversas peticiones que ha radicado, poniendo de presente la perpetración de hechos punibles por parte de grupos armados al margen de la ley, han sido atendidas oportunamente… a la vez que se dispuso su reconocimiento como víctima… ”.
También señaló que debe el actor agotar los pasos señalados en el ordenamiento para obtener la “ reparación e indemnización ” ante los funcionarios competentes, siendo ese el “ escenario natural de discusión ”. IMPUGNACIÓN El promotor manifestó sucintamente su inconformidad con la decisión de instancia. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se han vulnerado los derechos denunciados. 2.- La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.-.En primer lugar, se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) De acuerdo con los hechos referidos y las explicaciones que sobre el trámite impreso a sus solicitudes ofreció la Jefatura de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, se tiene que las múltiples peticiones fueron, todas y cada una de ellas, contestadas individualmente al interesado.
Las respuestas abarcaron los temas preguntados, esto es, las actuaciones surtidas en frente de cada denuncia de punibles; el reparto de las investigaciones entre los funcionarios competentes; el trámite y remisión de formularios para vincularse en calidad de víctima, conforme a la ley 975 de 2005, e; incluso hasta su aceptación provisional en tal calidad en una de las causas avisadas, con la plena garantía de sus derechos al designársele defensor de oficio, con miras a la reparación deprecada. b.-) Respecto a la falta de eficacia de las respuestas, es atendible lo aducido por la entidad accionada en cuanto a que no tiene las investigaciones propiamente dichas a su cargo, además, se itera, le hizo saber al actor que el procedimiento del formato de víctima es cuestión independiente al de la justicia ordinaria. c.-) Adicionalmente, se tiene que la tutela es improcedente como medio de verificación de las faltas a la diligencia en los trámites procesales que endilga el recurrente, ya que tal actividad corresponde a los organismos de control y vigilancia de la función judicial, establecidos según la Constitución y la ley. 4.- También es postulado uniforme que este mecanismo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de los funcionarios ordinarios, ni para anticipar las disposiciones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Así, “[ M ]ientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su desarrollo normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. ” (Sentencia de 27 de octubre de 2010, exp. 52001-22-13-000-2010-00137-01). 5.- Por lo tanto, en segundo lugar, se también se desaprobará la alzada con base en los siguientes planteamientos: a.-) El quejoso no puede aspirar a que en esta sede se anticipe a pronunciarse sobre un tópico que le corresponde desatar a los funcionarios de conocimiento, que ni siquiera están convocados en el tema desatado en esta litis específica, por cuanto de admitirse, implicaría vulnerar su derecho de defensa y reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se pueden buscar las garantías de tales prerrogativas dentro cada causa. b.-) De otro lado, tampoco procede en la modalidad transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, porque no se encuentra probado menoscabo irreparable alguno, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia de tal detrimento. 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 FGG.
Exp. 11001-02-04-000-2011-00020-01