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T 1100102040002011-00013-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 11001-02-04-000-2011-00013-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 27 de enero de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por medio del cual se negó la tutela promovida por los menores Federico, Valeria y María Camila Guarín Borda, cuyos derechos son agenciados por su abuela, Aura Beatriz Cadena de Borda, contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a la que fueran vinculadas la Fiscalía Veinticinco Especializada para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, Dirección Nacional de Estupefacientes y María Fernanda Borda Cadena.

ANTECEDENTES I.- La agente de los niños sostiene que a aquéllos les vulneraron las prerrogativas fundamentales del interés superior y protección especial, a la vivienda digna y al debido proceso. II.- Circunscribe la violación a que van a ser desalojados del “ inmueble ubicado en la calle 86 No. 11-51, Apto 302, de Bogotá ” como consecuencia de una orden judicial.

III.- La protección solicitada la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Los infantes viven en el predio atrás referido, en compañía de María Fernanda Borda Cadena, quien es su madre y “ cabeza de familia ”, actualmente desempleada desde mayo de 2010. Ésta figura como propietaria inscrita del mismo en el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1235510 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. b.-) Las autoridades encartadas, con sendas providencias, declararon la extinción del dominio sobre el bien raíz pluricitado, dentro de un proceso penal que desconoció el respaldo probatorio y las decisiones de la Fiscalía que, previamente, habían archivado la actuación por atipicidad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los funcionarios judiciales y administrativa demandados y vinculados durante el trámite se opusieron al buen suceso de la reclamación porque actuaron correctamente y con sujeción a las pruebas, los hechos y al ordenamiento constitucional y legal vigente, respetando plenamente todas las garantías y haciendo prevalecer otros bienes jurídicos protegidos por la Carta.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguardia impetrada al considerar que los proveídos atacados están debidamente cimentados sobre criterios razonables de interpretación, en especial “ en relación con la prueba demostrativa de los requisitos de ley, no se vislumbra ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver ”, además, respecto de los otros derechos invocados sostiene no son absolutos, excluyentes ni son vulnerados en el ejercicio ponderado de la actividad propia de administrar justicia. IMPUGNACIÓN La agente de los promotores censura el proveído del juez constitucional de primera instancia porque “ no cumplió con uno de los requisitos indispensables de los juicios de tutela, como es la suficiente motivación ”, así como citar precedentes con situaciones fácticas disímiles a la aquí ventilada.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se han vulnerado los derechos denunciados con las disposiciones criticadas. 2.- La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el decreto 2591 de 1991, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo tiene viabilidad si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 3.- De otro lado, este mecanismo, invocada como un remedio urgente para defender un derecho fundamental, debe cumplir con el requisito de inmediatez, es decir, debe ejercerse dentro de un plazo razonable posterior a los hechos atentatorios o transgresores de los bienes jurídicos principales protegidos.

Ha sido sostenido ésta Corte que: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. N° 2007-00188-01). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Las providencias cuestionadas, esto es, los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de la causa penal de extinción del derecho de dominio, adelantada en contra de Hernán Roberto de San Martín Guarín Valderrama y María Fernanda Borda Cadena, fueron emitidas el 30 de octubre de 2009 y 8 de marzo de 2010, en primera y segunda instancia, respectivamente; y la reclamación tutelar se introdujo el 12 de enero de este año. Es evidente, entonces, que entre últimas dos fechas reseñadas transcurrió un término superior a los seis meses, que es el plazo razonable establecido como de oportunidad por la Sala, tal como se indicó. Además, no fue alegada, ni mucho menos demostrada, circunstancia especial alguna que justifique la demora de los demandantes en promover la protección iusfundamental, es decir, no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la inmediatez. b.- ) Adicionalmente, los jueces naturales de la causa, el extinto Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá (cuya carga asumió el actual demandado) en primera instancia y en segunda el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, decidieron con sus respectivas providencias donde exponen los motivos legales y probatorios en los que se cimientan, de suerte, que se muestran con criterio razonable y, por ende, no se advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del enjuiciador constitucional.

Por ende, en la tensión de las prerrogativas fundamentales enfrentadas es conforme a derecho la solución acogida por el a quo. Con todo, en frente de las posibles conclusiones diferentes a las que válidamente se puede arribar en el ejercicio de interpretar la ley, como por ejemplo la que expone el actor, ya en repetidas oportunidades ha dicho esta Corporación que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). c.-) Así, el fallo recurrido no adolece de la falta de motivación reprochada, por el contrario, es suficiente y se respalda en citas jurisprudenciales pertinentes y ajustadas al caso debatido. 5.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento atacado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 FGG.

Exp. 11001-02-04-000-2011-00013-01