CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 11001-22-04-000-2011-00007-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de enero de 2011, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela instaurada por Álvaro Hernández Fuentes contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito y Sala Penal del Tribunal Superior ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El apoderado quien pidió para su representado la protección del derecho a la libertad, deprecó ordenar al Despacho judicial accionado “ revisar la sentencia por las nuevas pruebas aparecidas como el testimonio de Hernán Guillermo Hernández Durán, con C.C. 1.073.600.087 de Pacho – Cund. y que no fueron recepcionadas oportunamente dentro del proceso ” (fl. 23).
Como sustento de lo pedido señaló que en la investigación penal que se le adelantó por la muerte del señor Pedro Luís Díaz, hubo una “ coartada ” en su contra para sindicarlo del crimen, el cual de acuerdo con la realidad de los hechos cometió Carlos Alberto Buitrago. Precisó que el día del suceso, mientras corría para defenderse de las agresiones “ se hicieron dos tiros, Carlos Alberto le propinó dos tiros a Pedro Luís (1) y lo mató y Pedro Luís le propinó un tiro a Carlos Alberto (2) y se lo dio en un brazo que se lo partió, Carlos Alberto Guardó el revolver en la bodega del papá al frente del billar Valderrama, salió y sentó en el andén porque estaba votando mucha sangre.
Simultáneo gritaba que Álvaro el panadero lo había matado y huyó hacia abajo ” (fl. 3). Añadió que los declarantes lo señalaron como autor del ilícito por el cual se le condenó, siendo inocente, toda vez que al momento de los disparos “ estaba a más de ciento cincuenta metros de distancia por una pendiente abajo, sin conocimiento ni memorial reciente ” (fl. 5). 2.
La Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vinculada manifestó que el actor fue sentenciado el 21 de junio de 1996 por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá a 25 años y 6 meses de prisión, por el delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas, y el 7 de mayo de 2008 por virtud del principio de favorabilidad adecuó la pena definitiva en 13 años y 6 meses.
Añadió que el promotor de la queja “ no ha recurrido a una posible revisión de su caso ” (fls. 35 y 38); en consecuencia, la solicitud de amparo deviene improcedente. El Juez Penal del Circuito demandado adujo que el peticionario tiene el recurso extraordinario de revisión, para lograr lo que a través de esta vía persigue, y de otra parte “ el lapso que dejó pasar el accionante desde el momento en que fue privado de la libertad (enero de 2007), hasta el día de hoy que acude a la tutela ” (fol. 45) no cumple el principio de la inmediatez.
LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, por estimar que el interesado “ cuestiona una decisión que se profirió hace más de cuatro años, y en ese contexto desconoce el presupuesto de la inmediatez que caracteriza el instrumentos constitucional ” (fl. 51), y además “ si el actor soportó sin discusión, durante más de cuatro años, los efectos de una sentencia dictada en un proceso en el cual tuvo plenas garantías de intervención, también puede acudir, ahora, a los medios extraordinarios de defensa, como en este caso a la revisión” (fl. 54).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante recurrió la citada determinación, sin precisar los motivos de inconformidad (fl. 63). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa ordinario, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los dispositivos de resguardo que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de garantías, salvo que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Dentro del mencionado contexto y en concreto respecto al caso, concluye la Sala que, el amparo deprecado se torna improcedente, toda vez que el actor puede obtener a través del recurso extraordinario de revisión el resguardo de sus prerrogativas; por lo que el asunto es ajeno a este trámite excepcional y residual, pues su viabilidad está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros “ mecanismos de protección ”, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la tutela no es una alternativa más de que disponen las personas para reclamar derechos o plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios. 3.
Basta lo dicho para concluir que el pronunciamiento atacado admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00007-01