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T 1100102040002010-51130-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-02-04-000-2010-51130-02 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante a través de apoderado en relación con la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2010 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por LUIS ENRIQUE MORENO CRUZ, contra la Fiscalía Veintiocho (28) Seccional de Simití, el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES 1. El apoderado del señor LUIS ENRIQUE MORENO CRUZ instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que a éste le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al libre desarrollo de la personalidad. 2. Para dar fundamento a la queja interpuesta señaló que en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de peculado por apropiación en el tiempo en que se desempeñó como alcalde de Santa Rosa del Sur, no obra prueba sobre la existencia de los hechos que se le atribuyen, no obstante lo cual la Fiscalía 28 Seccional de Simití dispuso la apertura de la investigación y luego definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, decisiones que, en su concepto, son “antiprocesales”, como quiera que se omitió la practica de unos medios de prueba que permitirían el esclarecimiento del asunto.

Señaló el peticionario del amparo que la indicada Fiscalía le negó la solicitud de nulidad que había propuesto por indebida notificación del auto que dispuso el cierre de la investigación, pues estimó que la decisión fue de sustanciación y emitida en la misma fecha del proveído por medio del cual calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, lo que no le permitió controvertirlo.

Indicó además que la determinación que admitió la demanda de constitución de parte civil desconoció el principio de imparcialidad por falta de legitimidad de los promotores. Adujo que en la etapa de juicio nuevamente solicitó la anulación de lo actuado en la etapa investigativa, pero también fue despachada de manera desfavorable mediante una providencia absurda y desbordada, además de que la audiencia pública se llevó acabo con desconocimiento del procedimiento aplicable al caso.

Resaltó, por último, que fue condenado por el delito arriba indicado sin que exista prueba para ello, y que la sentencia respectiva fue confirmada por el Tribunal accionado. Demandó, entonces, que se declare la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado accionado. 3. En principio, le correspondió el conocimiento de del mencionado asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que mediante sentencia del 31 de agosto del año en curso negó el amparo de los derechos reclamados, y dicha decisión fue impugnada por el actor. 4.

Por su parte, la Sala de Casación Penal dispuso declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el conocimiento de la acción de tutela, sin afectar la validez de las pruebas aportadas en el proceso y ordenó a la Secretaría el sometimiento del expediente a reparto (fl. 37 a 44, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado tras considerarlo improcedente, porque el peticionario del amparo debió plantear su inconformidad en el interior del proceso, mediante el ejercicio del recurso de casación, “…más no ahora, después de transcurrido un tiempo considerable, por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un termino razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumentos suficientes para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional” (fl. 72, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del promotor de la petición de amparo impugnó el fallo de primera instancia mediante la reiteración de los argumentos del escrito de tutela, y la indicación de que le es material y jurídicamente imposible interponer el recurso extraordinario “…sin tener el expediente a la mano” (fl. 80, cdno. 1). Aseveró también que respecto del requisito de inmediatez, debe apreciarse antes que nada el perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar y obtener protección constitucional, cuando el juzgador haya incurrido en un proceder arbitrario, caprichoso o desconectado del ordenamiento aplicable, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

Circunscrita la Corte al tema que es materia de la impugnación debe señalarse que de acuerdo con los informes rendidos y los soportes adosados al proceso de tutela, se concluye que lo pretendido por el actor constitucional respecto de las autoridades judiciales demandadas no puede triunfar, toda vez que la temática relacionada con el proceso penal en el que resultó condenado el accionante LUIS ENRIQUE MORENO CRUZ, concluyó mediante decisión de 8 de septiembre de 1994 que confirmó la sentencia de primera instancia del 17 de junio del mismo año, mientras que la demanda de amparo constitucional se radicó el 12 de agosto de 2010, y aunque las normas legales que rigen el mecanismo constitucional instaurado no fijan un puntual lapso para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia, lo apropiado es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

De lo indicado en precedencia se establece que la pretensión orientada a cuestionar en el terreno constitucional las determinaciones que cerraron el señalado trámite de carácter penal, no se formuló dentro de un moderado y adecuado plazo, pues transcurrió un período tiempo significativo desde que se dictó la indicada determinación por parte de la autoridad competente -16 años, aproximadamente-, cuestión que contrasta con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

En relación con el requisito de la oportunidad que impera para las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando la vulneración alegada “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.

(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Razonamiento que la Corte ha venido repitiendo en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T. No. 01316)”. 3. Así las cosas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. 10 9 ASR Exp. 2010-51130-02