CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-04-000-2010-03075-01 Se emite el pronunciamiento correspondiente en torno a la impugnación formulada por la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Limitada -COOLECHERA- frente al fallo proferido el 18 de enero de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela promovida contra las salas Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES I.- El tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. II.- Los fundamentos de la petición se compendian así: a.-) Dentro del juicio ordinario laboral en el cual se demandó al accionante el pago de prestaciones sociales, reajuste salarial y salarios moratorios, se dictó sentencia de segunda instancia, el 27 de marzo de 2008, que revocó la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y condenó a COOLECHERA por concepto de devolución de prestamos ilegalmente descontados y salarios moratorios, al considerar que ¨ No existe una deuda del trabajador a favor del patrono, pues los costos de la recuperación de la aceptación bancaria no eran de su cargo, por el extravío en su poder del mismo, la autorización no la dio él sino una tercera persona amén de que se ignora la cuantía de tales gastos; por lo cual no se le podría deducir suma alguna por tal concepto, Así las cosas, solo era viable deducir la sume de $ 2.442.028, quedando en consecuencia un saldo a favor del actor de $ 3.504.824.75, a cuyo reintegro se condenará¨. b.-) Pronunciamiento que fue impugnado por la vía extraordinaria y que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de casar, según fallo calendado el 10 de agosto de 2010.
SENTENCIA ATACADA La Sala Penal de esta corporación, avocó el conocimiento de la acción constitucional y resolvió negar las peticiones allí contenidas toda vez que consideró que, “el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver, como en este caso, con el modo en el que estos aplicaron el ordenamiento jurídico y resolvieron el asunto en su especialidad, pues lo contrario seria quebrantar la autonomía e independencia judicial”.
IMPUGNACIÓN 1.- Además de la reiteración de los argumentos esgrimidos en la petición inicial, aduce que las decisiones adoptadas por los accionados, son reprochables a la luz de la normatividad constitucional, pues se centran sólo en las técnicas propias del recurso de casación. CONSIDERACIONES 1.- De entrada se advierte que la presente acción no debió admitirse a trámite, por cuanto, estando en firme, ejecutoriada y dotada del carácter de cosa juzgada la sentencia que resolvió el recurso de casación interpuesto contra la providencia proferida por el referido Tribunal dentro del proceso ordinario que promovió Mauricio Gutiérrez Paris en contra de COOLECHERA, es evidente que la Corte ya se pronunció en torno a los hechos y fundamentos en que el accionante soporta la queja constitucional, no siendo pertinente reabrir el debate de un aspecto ya resuelto por la máxima autoridad en la especialidad laboral, por cuanto se desconocerían sus funciones privativas, el debido proceso, el carácter “ intangible e inmutable ” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica y su naturaleza de “ máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria”. 2.- Sobre este particular, la Sala se ha pronunciado así: “De conformidad con lo establecido en el Capítulo 2 del Título VIII de la Constitución Política, y más puntualmente en el artículo 234, la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas especialidades, está situada como órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria.
“Por lo anterior, las actuaciones que realice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por configurar la condición de órgano de cierre, no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto.
“Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria.
“En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, no son controvertibles en sede de tutela. “Ahora bien, como se dispuso abrir a trámite sin que existiese competencia para ello, dicha actuación es nula y así habrá de declararse, de la misma manera como no habrá lugar a remitirla a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la tutela” (Autos de 30 de enero de 2008, exp.
No. 03332-01, y de 4 de diciembre de 2008, exp. 02725-01, entre otros). 3.- Por lo anterior, se declarará la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de esta tutela, para en su lugar, no admitirla a trámite, como en sentido similar se ha pronunciado esta Sala en autos de 11 de abril de 2008, exp. 00033-00 y 00010-00, reiterada en auto de 19 de noviembre de 2008, exp. 02587-01. 4.- Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por no tratarse de una sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ).
DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Primero: Declarar la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela. Segundo: No admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional presentada por la persona jurídica Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica LTDA, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Comunicar lo resuelto a los interesados mediante telegrama.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 36 5 Exp. 11001-02-04-000-2010-03075-01