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T 1100102040002010-03068-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cuatro de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil once) REF.: 11001-02-04-000-2010-03068-01 Se decide la impugnación promovida por Julio César Alegría Erazo, contra la sentencia de 20 de enero de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de la cosa juzgada, los cuales estima conculcados por las autoridades judiciales accionadas, por los hechos que a continuación se compendian: El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la sentencia de 25 de agosto de 2005, condenó al promotor de la queja constitucional, a la pena principal de 42 meses de prisión y a pagar multa de cien mil pesos, como autor responsable de los delitos de estafa agravada en la modalidad de tentativa, falsedad en documento privado y fraude procesal, decisión que apelada, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues declaró que la acción penal en lo que toca con el delito contra la fe pública se encontraba prescrito y en consecuencia, redosificó la pena a imponer a 32 meses de prisión. Posteriormente, por sentencia de 14 de noviembre de 2006, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad, impuso una nueva condena al petente, esta vez a la pena principal de 106 meses de prisión como autor del delito de hurto agravado por la confianza, en dicho fallo se prohibió de manera expresa la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como su sustitución por prisión domiciliaria.

El Juzgado Doce de Ejecución de Penas de Bogotá, a través de la decisión de 19 de diciembre de 2008 dispuso la libertad del accionante, decisión que revocó luego el 29 de enero de 2009, al observar que no contabilizó en debida forma el tiempo de privación efectiva de la libertad del sentenciado. Como Julio César Alegría Erazo contaba ya con dos sentencias condenatorias, operó el fenómeno de la acumulación de las penas, la cual decretó el Juzgado a cargo de la ejecución de las mismas, en decisión de 28 de septiembre de 2009.

En auto de 19 de octubre de 2009 el juzgado de ejecución de penas accionado, redosificó la pena impuesta al petente en 88.8 meses de prisión, a la vez que decidió mantener el beneficio de la prisión domiciliaria. Luego, por decisión de 28 de mayo de 2010, el funcionario encargado de la ejecución de la pena declaró la nulidad de las providencias de 28 de septiembre, 19 de octubre de 2009 y 20 de enero de 2010, para redosificar la pena acumulada a 92 meses y 11 días de prisión, además de que dispuso el traslado del petente a la Penitenciaría Nacional “La Picota”.

Inconforme con la decisión anterior, el promotor de la queja constitucional interpuso el recurso de apelación, el que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 15 de septiembre de 2010, que fijó la pena contra el accionante en 88 meses y 11 días de prisión, además de que aclaró que la imposibilidad de sustituir la prisión en establecimiento carcelario por la domiciliaria, restricción que provino de manera directa de una prohibición expresa que al respecto hizo el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, en su sentencia de 14 de noviembre de 2006, ya memorada.

Criticó el petente que las decisiones aquejadas obviaron el debido proceso, ya que por tantas modificaciones, se derrumbó el principio de la cosa juzgada, especialmente en lo que toca con el auto de 19 de octubre de 2009, del Juzgado 12 de Ejecución y Penas de Medidas de Seguridad de Bogotá, pues en dicha decisión se reconoció en su favor el beneficio de prisión domiciliaria, por lo que solicitó que en sede constitucional, se dejen sin efecto las decisiones que no le son favorables y se mantenga la vigencia de la decisión comentada con el fin de acceder al beneficio de la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario, para cumplir la pena en su domicilio. 2.

El Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, refirió que si bien en este caso “se han cometido algunas falencias involuntarias”, aquellas se subsanaron en virtud de lo señalado en el artículo 163 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no puede decirse en este caso que se conculcaran los derechos fundamentales del promotor de la queja constitucional, porque conforme a lo que indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en su providencia de 15 de septiembre de 2010, el beneficio de la prisión domiciliaria a favor del petente, fue negado expresamente por el Juez Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá en la sentencia de primer grado ya recordada. 3.

A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expuso que por medio de la decisión del 15 de septiembre de 2010, dicha Corporación se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el accionante, con el cual “inclusive se accedió a redosificar la pena en el monto solicitado por su defensor”. Concluyó que la controversia planteada en esta oportunidad, fue resuelta por la Sala “de conformidad con las premisas jurídicas y fácticas, sin caer en arbitrariedad de ninguna especie”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Penal negó el amparo deprecado, tras considerar que el trámite constitucional no es una tercera instancia, tampoco está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria, ni es la vía para que el juez constitucional se irrumpa en competencias ajenas. Juzgó que la negativa en la concesión de beneficio de prisión domiciliaria que reclama el accionante, no nace del querer del Juez Doce de Ejecución de Penas de Bogotá, sino de la prohibición expresa que en tal sentido hizo el Juez Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, cuando profirió la sentencia condenatoria en contra de Julio César Alegría Erazo.

Además, no encontró el tribunal arbitrariedad alguna en las decisiones del juzgado accionado, el cual “luego de advertir que habría incurrido en algunas falencias al momento de redosificar las penas acumuladas y verificar la presencia de la prisión domiciliaria, en virtud de la facultad que el artículo 15 del C.P.P. (sic) otorga al funcionario judicial para corregir los actos irregulares, procedió a subsanar los dos errores en que incurrió al desconocer que el Tribunal había rebajado la pena y pasar por alto que el Juzgado 38 penal del Circuito de Bogotá había negado la prisión domiciliaria al condenado”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual manifestó que con la decisión se faculta a los jueces a modificar sus propias decisiones a “motu proprio” prevalidos de la supuesta autorización que en tal sentido les otorga el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal. Insistió en que con las determinaciones del Juez Doce de Ejecución de Penas de Bogotá, se conculcó el principio de la cosa juzgada, pues se revocó el beneficio de prisión domiciliaria de que gozaba por que al parecer “el juez de ejecución de penas funge como si no conociera el derecho penal”.

CONSIDERACIONES La protección constitucional se negó fundadamente, habida consideración que las decisiones censuradas fueron adoptadas por las autoridades competentes mediante providencias debidamente motivadas que por ser carentes de desmesura o capricho, descartan una nueva revisión del asunto en sede constitucional. En efecto, el debate se contrae a la interpretación normativa del inciso segundo del artículo 15 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el cual permite al funcionario judicial corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales”; precepto que como bien lo indicó el juez constitucional de primer instancia, permitió al Juez Doce de Ejecución de Penas de Bogotá corregir los yerros en que incurrió cuando otorgó al accionante el beneficio de la prisión domiciliaria.

Al respecto observa la Sala que el funcionario se limitó a cumplir, aunque con vacilaciones, con la sentencia que profirió el Juez Treinta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad el 14 de noviembre de 2006, en la cual no sólo condenó al petente a la pena de 106 meses de prisión, sino que de manera expresa prohibió el favor de la prisión domiciliaria; entonces, no puede decirse que en este caso el juzgado accionado obró de manera irreflexiva o antojadiza, máxime cuando el promotor de la queja constitucional agotó las dos instancias para controvertir la decisión que consideró adversa a sus intereses.

Se trata entonces de asuntos vedados al juez constitucional, por tratarse de decisiones producto de la labor autónoma del juez natural, incuestionables con apoyo en la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión contraria a sus intereses, e incluso incontrovertibles por otra autoridad judicial que tenga un criterio diferente, pues esa labor se encuentra amparada por el principio de independencia que inspira la función pública de administrar justicia. Además, aprecia esta Corporación que el promotor de la acción constitucional rechazó que se le privara del beneficio de la prisión domiciliaria, pero, de manera conveniente nada refiere de la sustancial rebaja de pena que en su favor reconoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Como lo anotó el a-quo el ejercicio de la acción de tutela no es una jurisdicción paralela a la ordinaria, ni está prevista como tercera instancia para desquiciar por este medio las decisiones judiciales debidamente motivadas y adoptadas con apego al material probatorio recaudado en el proceso.

En virtud de lo anterior, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencias anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido a los interesados, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 10 E.V.P. Exp.

T. No. 11001-02-04-2010-03068-01