CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 16 de febrero de 2011) Ref.: 11001-02-04-000-2010-03063-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 20 de enero de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta corporación, en la acción de tutela promovida por ERNESTO CALDERÓN ESPAÑA contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión –Foncolpuertos- “ actuación que se hace extensiva a la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ” (fl. 36 cdno.1)
ANTECEDENTES 1. El accionante, por conducto de apoderado, instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad de las actuaciones judiciales, a la igualdad y a los derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2.
En sustento de la solicitud de amparo manifestó que la Fiscalía Setenta y Dos Seccional profirió, el 24 de enero de 2004, resolución de acusación contra Pedro Ballen, Olaris Casado y el accionante, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público agravada y estafa agravada. Adicionalmente, se acusó a los últimos por el delito de concierto para delinquir.
Indicó, además, que el acusado Ballén apeló la determinación y la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por decisión del 14 de diciembre de 2006, declaró, a su favor, la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de falsedad y fraude procesal, determinación que, alegó el promotor del amparo, debió hacerse extensiva a los otros procesados.
Adujo que en determinación posterior, del 11 de agosto de 2008, el Juez de Conocimiento declaró la prescripción de los delitos de fraude procesal y concierto para delinquir, decretó la nulidad de la acusación por estafa agravada para que se adelantara como peculado, y decidió condenar al actor (y a Olaris Casado) por el delito de falsedad en documento público agravada, sin considerar que la acción penal para dicha conducta típica también estaba prescrita.
Agregó que no hizo uso de los medios ordinarios de defensa, puesto que la actuación en su contra se adelantó mediante defensor de oficio, por cuanto en el proceso penal no fue localizado. Manifestó igualmente que al no existir un término preclusivo para la interposición del amparo constitucional la interposición de la presente solicitud resulta oportuna. 3.
Demandó, entonces, que por vía de tutela se deje sin efectos la sentencia del 11 de agosto de 2008, y en su lugar se decrete la extinción de la acción penal. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado por improcedente tras considerar que la acción no se interpuso en forma oportuna. De igual manera destacó que el accionante, a pesar de estar representado por un defensor de oficio, no interpuso los recursos de apelación y de casación, aunado a que todavía cuenta con la acción de revisión, lo que contraviene el carácter subsidiario del amparo.
Así mismo, la Sala de Casación Penal señaló, a propósito del derecho a la igualdad, que no se acreditó su conculcación, ya que la decisión de la Fiscalía accionada fue producto del recurso de apelación, mecanismo procesal al cual no acudió el accionante. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo de primera instancia alegando que no interpuso los recursos establecidos en la ley porque éste nunca fue notificado del proceso penal, toda vez que la actuación se adelantó con un apoderado de oficio, quien no ejerció una adecuada defensa técnica.
Frente al requisito de inmediatez, señaló que la vulneración de sus derechos fundamentales permanece en el tiempo, pues sobre el accionante pesa una medida de aseguramiento. Finalmente, advirtió que a pesar de existir la acción de revisión en el caso concreto se presenta un perjuicio irremediable, que torna viable el amparo. CONSIDERACIONES 1.
Es pertinente recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se dirige, principalmente contra la sentencia fechada el 11 de agosto de 2008, emanada del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión para Foncolpuertos, pero de los hechos de la tutela se infiere otra inconformidad contra el auto del 14 de diciembre de 2006 proferido por la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió la apelación del procesado Pedro Ballen, determinaciones, ambas, que deben analizarse con el límite propio de la acción de tutela.
Según se ha establecido por la jurisprudencia constitucional, para la prosperidad del recurso de amparo son requisitos esenciales los de inmediatez y subsidiariedad, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, de donde el incumplimiento de cualquiera de ellos, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. 2.1.
Con fundamento en lo anteriormente señalado, la Sala observa que es improcedente el amparo constitucional solicitado toda vez que la queja tutelar se refiere a las providencias dictadas los días 14 de diciembre de 2006, por parte de la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y 11 de agosto de 2008, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión para Foncolpuertos, determinaciones emitidas con más de veintisiete (27) meses de anterioridad a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, y aunque las disposiciones que gobiernan este mecanismo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que de acuerdo con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.
En anterior pronunciamiento la Sala consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.
En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). 2.2.
Sin perjuicio de lo anterior, en torno del requisito de subsidiariedad debe recordarse que la jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). El incumplimiento de dicho presupuesto se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que hacen referencia a la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Examinado el asunto se advierte que frente a las determinaciones cuestionadas sí existían otros mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso penal –apelación y casación-, los cuales no fueron ejercidos, según el actor, por inactividad de su apoderada de oficio. No obstante, el actor aún tiene a su alcance el mecanismo de la revisión (artículo 220, núm. 2° Ley 600), tal y como lo expuso el a quo en la providencia impugnada, por lo que en el caso aquí analizado no le es aplicable el precedente constitucional traído a colación por el actor en la impugnación (T-395/10), pues a pesar de la similitud fáctica con el presente problema constitucional, en el asunto allí estudiado no cabía en ninguna de las causales de revisión penal.
Con sustento en lo anterior se concluye que el accionante puede controvertir por los cauces ordinarios el tema de prescripción de la acción penal, argumento invocado para cuestionar tanto la sentencia de primera instancia, como la decisión de la Fiscalía de segundo grado. Finalmente, tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, como lo alega el apoderado del promotor de la tutela, pues no se aprecia el cumplimiento de los requisitos que para esta modalidad especial de protección ha establecido la jurisprudencia constitucional. 3.
En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 10 A. S. R. Exp. 2010-03063-01