CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: 11001-02-04-000-2010-0 3062-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de enero de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Vianey Eulalia Roldán Rojas, Procuradora 4 Judicial II Penal contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en trámite que se hizo extensivo al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la actora solicita revocar el proveído de 22 de noviembre de 2010, para que en su lugar se deje en firme la decisión adoptada en primera instancia el 16 de septiembre del mismo año, a través de la cual se negó la nulidad impetrada por la defensa técnica de los acusados, dentro de la causa penal radicada bajo el número 110016000027200700160. 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que contra el señor Arnulfo Malagón Beltrán y nueve acusados más se adelanta proceso penal por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado. Que en el transcurso de la audiencia pública llevada a cabo el 15 de septiembre de 2010, los defensores de los sindicados solicitaron la nulidad de lo actuado a partir del interrogatorio realizado por la peticionaria en su condición de representante del Ministerio Público a uno de los testigos, al considerar que aquélla se había extralimitado en las facultades que se establecen a su favor en el marco del sistema penal con tendencia acusatoria.
Afirma que la anterior petición fue negada el 16 del mismo mes y año por el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá; empero en virtud del recurso de apelación esta decisión fue revocada por el superior en auto de 22 de noviembre siguiente, al tiempo que ordenó compulsar copia a la Procuraduría General de la Nación, tras estimar que la actora se había entrometido “ incorrectamente en el debate probatorio exclusivo de Fiscalía y Defensa ”, en tanto “ formuló a Abel Herrera Muñoz preguntas que no tenían relación directa con las que habían hecho los adversarios y, así, mostró que su intención no era aclarar las respuestas dadas sino probar otros aspectos relacionados con los hechos juzgados ” (fl. 5, cndo. 1), cuando en su criterio, contrario a lo afirmado por el ad quem el interrogatorio que ella efectuó se enmarcó dentro de los parámetros fijados en el artículo 397 de la ley 906 de 2004, es decir, complementarias a las ya realizadas en el interrogatorio y en el contrainterrogatorio, con el único propósito de clarificar los supuestos esbozados por el testigo para el cabal entendimiento del caso, más no a “ fortalecer la teoría del caso de la Fiscalía ni mucho menos a suplir las posibles deficiencias que su delegado tuvo en la prerrogativa de confeccionar la prueba testimonial ” (fl. 24, cdno. 1). 3.
La titular de la agencia municipal vinculada a esta tramitación, reseñó lo discurrido en la audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2010 e indicó las razones por la cuales juzgó que la actuación de la Procuradora Judicial asignada al caso, se había ajustado al marco funcional de competencias definido por el legislador penal colombiano. Agregó que por auto de 6 de noviembre de 2010 dispuso cumplir y obedecer lo resuelto por el superior, fijándose para la reanudación del juicio oral los días 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de febrero de 2011.
Por su parte, el abogado del procesado Arnulfo Malagón Beltrán, se opuso a las pretensiones de la accionante por cuanto en efecto ésta desbordó las facultades contempladas en el artículo 397 de la ley 906 de 2004 y usurpó las funciones del ente acusador, vulnerando el debido proceso de los sujetos procesales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional deprecada tras anotar que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad para controvertir “ decisiones judiciales debidamente motivadas ” como ocurre en el presente caso ni cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, “ pues si bien es cierto que la decisión adoptada por el Tribunal no es susceptible de impugnación, no lo es menos que en el decurso de los eventuales recursos ordinarios y extraordinarios procedentes contra la sentencia, puede alegar su inconformidad ” (fl. 84, cdno. 1.), en tanto éstas solamente pueden debatirse o ventilarse en el interior del proceso.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló el fallo que viene de reseñarse insistiendo en que su actuación se “ajustó en un todo al tenor literal del artículo 387 de la ley 906 de 2004”, y que la Colegiatura acusada además de incurrir en defecto fáctico al decretar la nulidad de lo actuado a partir de la intervención del Ministerio Público, “sin que existiera el apoyo probatorio que sustentara la decisión”, sentó un precedente que le impide a los Procuradores Judiciales cumplir con las facultades que devienen de la Constitución. Agregó que agotar los recursos o medios de defensa que sugiere el a quo, “daría lugar a un juicio oral supremamente dilatorio, (…) y violatorio de los principios rectores del derecho procesal penal” (fls. 6-8, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
En el presente caso juzga la Sala que no es predicable la vía de hecho atribuida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, al revocar la decisión de primer grado y en su lugar declarar la nulidad pedida por los defensores de los acusados dentro de la causa penal objeto de censura, comoquiera que su determinación, en últimas, fue producto de una interpretación razonable que, desde luego, no puede ser desconocida por esta vía. 3.
En efecto, aunque la accionante pueda tener un criterio diverso al plasmado por el despacho querellado en su providencia de 22 de noviembre de 2010, lo cierto es que no se ve, a simple vista, antojadiza o abusiva la decisión de decretar la nulidad de lo actuado a partir del interrogatorio que la representante del Ministerio Público formuló al testigo Abel Herrera Muñoz, toda vez que para ello expuso en forma seria, amplia, razonada y con apoyo en jurisprudencia sobre la materia, que la Procuradora había desbordado la facultad de formular preguntas complementarias al indagar sobre aspectos ajenos al interrogatorio que hizo la fiscalía, en tanto el delegado del ente acusador se limitó a preguntar al citado testigo “ si sabía que en la localidad de ciudad Bolívar un grupo de desmovilizados de las FARC se dedicaba a exigir dinero a transportadores y comerciantes a cambio de desaparecer a las personas que ponían en peligro su seguridad, luego pidió que se citara sus nombres y precisara las empresas que aparentemente fueron extorsionadas ”, mientras “[e]l Ministerio Público realizó preguntas referentes a cada uno de los acusados, solicitó su descripción física e indagó sobre sus apodos, ocupación y actividades cotidianas; respecto de la supuesta organización criminal buscó establecer el origen de las armas y el transporte que utilizaban, la forma en que ejecutaban diversas conductas destinadas a cumplir con la labor contratada, cuál era la identidad de sus líderes y a quiénes prestaban sus servicios de limpieza social”.
“La conducta de la representante de la sociedad fue irregular, olvidó su función de garantizar los derechos de las partes y, contrariando el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de las Altas Cortes, formuló extenso interrogatorio al citado testigo a tal punto que parecía que tuviera encomendada la acusación, la Juez, a pesar de la insistencia de los defensores, no corrigió la manifiesta irregularidad pues según su criterio la indagación era necesaria para lograr el cabal entendimiento del caso”.
Para finalmente concluir que “[l]as indebidas actuaciones de Vianey Roldán, como agente del Ministerio Público, y de Luz Marina Álvarez Alfonso, como Juez 7ª Penal del Circuito Especializado afectaron sin motivo fundado la validez de una actuación penal y con ello se causó un desgaste a la administración de Justicia…” (fl. 34, cdno. 1). 4.
Bajo las anteriores reflexiones, sin dificultad se colige que efectivamente la Corporación accionada realizó un prudente análisis de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Entonces, la inexistencia de actuación que pueda configurar el yerro aducido en la demanda de amparo hace que lo decidido por la Corporación acusada sea respetable y sostenible frente al ataque enfilado por esa senda, por no ser antojadizo ni abusivo y, en consecuencia, sin alcance perjudicial frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo.
Además, no sobra reiterar que el juez constitucional no puede usurpar las facultades conferidas por la Constitución y la ley a los funcionarios encargados de adelantar la investigación penal para imponerles determinada forma interpretativa de las disposiciones o de las pruebas, por cuanto su función es la de garantizar la primacía de los derechos fundamentales y no aquélla. 5.
En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
No. 2397. 36 8 WNV. Exp. No. 11001-02-04-000-2010-03062-01