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T 1100102040002010-03052-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 16-02-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 04 000 2010 03052 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de enero de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Luis Antonio Arévalo Millares, frente al Juzgado Décimo del Circuito de Descongestión de Bogotá, trámite al cual fue vinculada la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que el juzgado de conocimiento realizó la audiencia preparatoria el 10 de abril de 2008, sin la asistencia de su apoderado, pues no fue notificado de la fecha programada, “materializándose la inexistencia de la diligencia ”, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 de la Ley 600 de 2000. 3.

Que, de igual manera, la Fiscalía Seccional “omitió su deber legal y constitucional” de enterar personalmente a su defensora de oficio la resolución de acusación proferida en su contra. 4. Que frente esa decisión el Ministerio Público interpuso recurso de apelación que fue despachado desfavorablemente por el Fiscal Delegado ante el Tribunal, providencia que le fue notificada a un apoderado distinto al “designado por la propia justicia”. 5.

Solicita que “ se erradique del mundo jurídico ” la sentencia condenatoria emitida el 2 de junio de 2010 por el juzgado acusado. 6. Agrega que cumple con el requisito de inmediatez, pues interpone la acción dentro de los seis meses, término que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, habida cuenta que el citado fallo quedó ejecutoriado el 21 de julio de 2010. 7.

La acción fue inicialmente presentada ente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, mediante auto de 13 de diciembre de diciembre de 2010, decidió remitirla a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por considerar que una de las irregularidades “ constitutivas del desconocimiento de los derechos de defensa y debido proceso se la imputa el actor al Fiscal 48 Delegado ante este Tribunal”.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS El Juez 21 Penal del Circuito informó que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Descongestión, mediante sentencia de 2 de junio de 2010, condenó al actor a purgar 40 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. Agregó que en la etapa de instrucción no le fue vulnerado derecho alguno al condenado, pues “ siempre tuvo conocimiento del proceso llevado en su contra, bajo la asistencia permanente de los abogados que representaron su defensa técnica, teniendo la obligación como parte de estar al tanto de la actuación seguida en su contra”.

Que en cuanto a la audiencia preparatoria, fue citada la abogada de oficio del accionante, diligencia que no requiere la presencia obligatoria del defensor del proceso, a menos que hubiese comparecido el peticionario, quien “a todas luces se sustrajo de presentarse”. El Fiscal Jefe de la Unidad informó que la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal, por medio de auto de 23 de octubre de 2007, confirmó la determinación de levantar la medida de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, adoptada por Fiscalía de conocimiento en la resolución de acusación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado negó el amparo constitucional con sustento en que el peticionario, como él mismo lo acepta, fue vinculado mediante diligencia de indagatoria a la actuación que se le siguió por el delito reseñado por el cual fue condenado, a la vez que actuó a través del apoderado de confianza que designó; sin embargo, luego de obtener su libertad provisional por vencimiento de términos abandonó la causa, al igual que su representante judicial, debiéndose designarle defensor de oficio, “por lo que siempre sus garantías constitucionales estuvieron salvaguardadas, siendo que por su incuria dejó de utilizar los mecanismos de defensa que el mismo derrotero procesal le brindaba”.

Advirtió que en ese sentido, el accionante contaba con la posibilidad de formular el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, pero no lo hizo por su negligencia, además, en caso de que dicho mecanismo de contradicción fuera contrario a sus intereses, podía incoar el extraordinario de casación, medios idóneos para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario.

Agregó que en cuanto al cuestionamiento de legalidad de la audiencia preparatoria por haberse celebrado sin la presencia de su defensor, ha sido reiterada la jurisprudencia que señala que “ para ese acto procesal sólo es necesaria y obligatoria la asistencia del procesado y su defensor cuando está privado de la libertad, pero en caso contrario como lo es el del aquí sindicado, es suficiente con la comparecencia de la Fiscalía, como en efecto ocurrió, por lo que al aspecto no se advierte irregularidad alguna que permita la intervención del Juez de tutela ”.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó que la Sala de Casación Penal de la Corte carecía de competencia para decidir la acción de tutela, habida cuenta que está se dirige en contra del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Descongestión. En consecuencia, pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado en primera instancia y, en su lugar, se enviara el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad.

Subsidiariamente, solicitó que se revocara el fallo impugnado y, subsecuentemente, se le ampararan los derechos fundamentales de su representado. CONSIDERACIONES 1. Débese comenzar por advertir, que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, asumió el conocimiento del asunto, por cuanto el actor censuró la actuación de la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal, al expresar en su escrito de tutela que, en conclusión, a su poderdante le fue vulnerado el derecho al debido proceso porque no se notificó en legal forma la resolución de acusación de primera instancia al igual que la de segundo grado, por cuanto se enteró “ a un apoderado judicial distinto al designado por la propia justicia (se notificó al Doctor ALEXIS QUINTERO PIMIENTA y debió notificarse a la Doctora ZULIA CELINA MENDOZA PARADA), conforme a las pruebas arrimadas al proceso”, razón por la cual el tribunal remitió el expediente a esta Corporación, determinación que aceptó el mandatario judicial del accionante, pues guardó silencio.

En estas condiciones, advierte la Sala que no se configura la supuesta falta de competencia invocada como causal para declarar la nulidad solicitada. 2. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta sala que el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, dado que dicha acción no fue concebida como un tercer grado de conocimiento para controvertir asuntos que fueron decididos por el juez natural, ni para subsanar consecuencias de no haber actuado en oportunidad, pues en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial, por excelencia, es el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco es un mecanismo que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado. 3.

En el presente asunto resulta palmario, como lo sostuvo el fallo impugnado, que el actor no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el juzgado acusado, pues teniendo conocimiento de la existencia del proceso adelantado en su contra, nada le impedía estar pendiente del resultado del mismo para elevar, oportunamente, sus pedimentos.

Por supuesto, que no puede validamente acudir a esta acción, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario. De acuerdo con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2010 03052 -01