CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 03 – 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2010-03051-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por RUBY YICETH AYALA BARRERA, quien actúa en su nombre y en el de su hija menor ISABELLA JEREZ AYALA, contra las FISCALÍAS ONCE DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y DIECISIETE DELEGADA ANTE la UNIDAD NACIONAL ANTINARCÓTICOS y de INTERDICCIÓN MARÍTIMA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La gestora instaura acción de tutela por considerar que las accionadas le han vulnerado a ella y a su hija los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “ protección integral de la Familia ” y “ los de los niños ”, en el trámite que se le adelanta por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos y concierto para delinquir, “ constituyendo un perjuicio de carácter irremediable ”. 2.
Como soporte fáctico de la acción, expone que dentro de la referida actuación penal, la Fiscalía Diecisiete Delegada ante la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, al resolver su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, razón por la que se encuentra actualmente recluida en el establecimiento carcelario el Buen Pastor de Bogotá. Añade que esa determinación tuvo como único elemento de prueba, la relación familiar que tiene con Daniel Barrera Barrera, “ alias ‘El loco Barrera’ ”, quien es su primo.
Manifiesta que antes de haberse emitido la resolución antedicha, con apoyo en el derecho que le asiste por ser madre cabeza de familia de una niña de cinco años, de acuerdo con lo prescrito en la Ley 906 de 2004, solicitó “ la sustitución del lugar de detención por el de [su] Domicilio ”. Afirma que también expuso el desamparo en el que se encuentra su hija, toda vez que su abuela falleció y su padre, abuelo y tío están detenidos en la Cárcel Nacional Modelo.
No obstante lo dicho, su pedimento fue desestimado mediante decisión de 23 de julio de 2010, a pesar de que se aceptó que ella no registraba antecedentes penales y que su menor hija no contaba con su padre. Se consideró que el requisito en cuanto a ‘no colocar en peligro a la comunidad’, no se cumplía porque la actora desplegó su “ voluntad para pertenecer a la organización delictiva del señor BARRERA BARRERA ”.
Agrega que la Fiscalía Once Delegada el 17 de septiembre de 2010, denegó la alzada que interpuso contra la decisión anterior, con argumentos pobres fáctica y jurídicamente, ya que “ intentó hacer un ejercicio de proporcionalidad y para ello toma los derechos de los menores hijos de las procesadas (…) enfrentando dichos derechos con los de otros menores de la sociedad que pueden estar siendo afectados por nuestras ‘ACTIVIDADES DESPLEGADAS PRESUNTAMENTE’ ”. 3.
A la luz de lo anterior, solicita la protección de los derechos invocados, “ reafirmando que en conciencia cumpliré (…) con las restricciones propias de la Detención Domiciliaria ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo reclamado, con fundamento en que la acción de amparo “ no es una tercera instancia ” en la que se puedan censurar decisiones como las del asunto de marras, además manifestó que la misma tampoco procedía como mecanismo transitorio al no hallarse probado un perjuicio irremediable.
De otro lado, expuso que “ al encontrarse el proceso penal en curso, la demandante, de forma directa o a través de su defensor, en ejercicio del derecho de postulación, puede insistir en la sustitución de la medida intramural por la domiciliaria, siempre y cuando el supuesto por el cual le ha sido negado haya variado ”. LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo con apoyo en que su demanda de amparo no constituye “un ‘llano’ desacuerdo con las decisiones emitidas,” pues de lo que se trata es de no poner en riesgo los derechos prevalentes de su menor hija.
Añade que el a quo se equivoca cuando indica que la acción no procede como mecanismo transitorio, dado que la situación de su hija es “totalmente comprobable”, además porque “ hay un perjuicio irremediable cuando por acciones sesgadas en la administración de justicia se retira de manera abrupta del seno de su hogar a una niña de escasos 5 años, acostumbrada a permanecer en mi compañía ”.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Examinada la presente queja constitucional se advierte la improcedencia de la misma, toda vez que las providencias que se tildan de irregulares, se soportan en la ponderación de la situación fáctica reflejada en el expediente y en un conjunto de razonamientos atendibles a la luz del ordenamiento jurídico. En efecto, se tiene que mediante resolución de 22 de julio de 2010, la Fiscalía Diecisiete Delegada ante la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a la peticionaria, tras valorar las pruebas allegadas legalmente al plenario, en virtud de las cuales concluyó que ésta sí tuvo relación con el señor Barrera Barrera, pues la actora, “ no solamente sirvió de contacto con su esposo y su tío sino que ella hace parte de la organización criminal que le da apariencia de legalidad a los dineros de Daniel Barrera realizando un sin número de negocios jurídicos, utilizando testaferros u otros actos para encubrir el verdadero origen del dinero y de los bienes que han permitido que a Rubí Yiceth se le incremente su patrimonio y no tenga justificación alguna para ello ”.
Respecto de la solicitud de sustitución de la medida intramural por domiciliaria, esa autoridad en decisión del día 23 de los mismos, indicó la improcedencia de tal pedimento, en primer lugar porque “ no se encuentra demostrado ” que los progenitores de la menor ISABELLA JEREZ AYALA, “ hoy privados de la libertad no cuenten con otros miembros de la familia que puedan hacerse cargo de [su] guarda, cuidado y custodia” y, en segundo, dado que para la concesión de la solicitud es indispensable cumplir con los requisitos contenidos en la Ley 750 de 2002 y en el asunto, no encontró acreditada la condición relativa a no colocar “ en peligro a la comunidad ”, pues “ no existe el convencimiento de que la aquí sindicada, no contactará ó será contactada, por los demás miembros del clan delictivo que huyen, a la fecha, continuándose así el potencial peligro para la comunidad ” (fls. 145 al 164).
Igual apreciación debe hacerse frente a la determinación tomada por la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de septiembre de 2010, a través de la cual confirmó las decisiones anotadas, comoquiera que la referida autoridad apoyó sus argumentos en razones de derecho que no pueden cuestionarse.
Así, en torno a la medida de aseguramiento, enfatizó que la gravedad de los delitos “ amerita la imposición de la medida detentiva en centro carcelario ”. Y en torno al sustituto penal de detención domiciliaria, mantuvo la decisión del a quo con sustento en que, de un lado, al “hacer un ejercicio a partir de principios de proporcionalidad y ponderación” y dada la incertidumbre respecto de la sustracción de la gestora de “ sus actividades delincuenciales ”, podían llegar a quebrantarse los derechos de otros menores, diferentes a los de la hija de la actora, “ amén de otros bienes jurídicamente tutelados ”.
Además, porque estimó que la accionante, junto con otra procesada, presuntamente consumaban los delitos endilgados “ desde sus mismas residencias, ambiente familiar, o desde sus negocios entonces, regresarlas allí significaría que retomaran plenamente sus actividades ilícitas y en esta medida, resultaría ostensiblemente perjudicada la comunidad” (fls. 81 al 143).
Así las cosas, si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por las accionadas, ello impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia y no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
En adición, es oportuno resaltar que el proceso penal censurado no ha culminado y es aquél el campo procesal propicio para continuar con las discusiones tendientes a demostrar que le asiste razón a la convocante en sus consideraciones, situación que se configura como una de las causales de improcedencia contenida en el numeral 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la acción no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una irregularidad, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. 4.
Pertinente es indicar que tampoco puede concederse el amparo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable, dado que no se acreditaron las circunstancias que le abren paso a la protección en ese sentido, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo. 5. Pese a lo dicho, es importante resaltar que la Sala no desconoce el derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella.
Pero no se puede culpar de la situación que dice la madre que atraviesa la menor a los jueces, puesto que ellos sólo cumplen con la función constitucional de administrar justicia aunque con esa labor en muchas ocasiones, infortunadamente, resulten sin quererlo afectadas personas ajenas a ella. 6. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 J.A.A.P. Exp.: 2010-03051-01