CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dos de marzo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de nueve de febrero de dos mil once) REF.: EXP. 11001-02-04-000-2010-03050-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 18 de enero de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que denegó la solicitud de amparo constitucional promovida por Norberto Valencia Criollo, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquies (Caquetá).
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la contradicción y a la defensa, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, las cuales en su sentir, incurrieron en vía de hecho cuando profirieron las sentencias de primero y segundo grado, de 8 de julio de 2005 y 2 de agosto de 2006 respectivamente, por medio de las cuales se le impuso la pena principal de 45 meses de prisión y multa de un millón cuarenta y dos mil pesos, como responsable del delito de peculado por apropiación. Refirió el petente en las decisiones acusadas, no se tuvo en cuenta que la conducta penal que se le endilgó, la realizó por la presión que ejercieron sobre él los grupos al margen de la ley cuando se desempeñó como alcalde del municipio de Solita Caquetá, hechos estos que conocieron los Concejales, del Personero Municipal y otras autoridades, las que “autorizaron verbalmente el desembolso de los recursos” para el mantenimiento para el alcantarillado de la población. Además, adujo que durante la etapa de investigación no se decretaron pruebas importantes que habrían cambiado su situación, entre ellas, refiere que dejaron recaudar los testimonios de funcionarios de la administración municipal, así como de los concejales Hernán Aguirre, William Cabezas, Eduardo Quina y de otras personas que conocían la realidad de los hechos, aparte de que señala a los nombrados como “cómplices” de los mismos, que a la postre causaron el detrimento en las finanzas del municipio de Solita (Caquetá).
En ese estado de cosas, solicitó que en sede constitucional se declare la cesación de los efectos jurídicos y penales de las sentencias acusadas, o en su defecto, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la Resolución que dispuso la apertura de la instrucción. 2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquies y la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, guardaron silencio sobre la queja constitucional, mas aportaron copia de las decisiones judiciales atacadas.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Penal de la Corte, denegó la protección constitucional pedida, luego de considerar la acción de tutela enfilada contra providencias judiciales, es excepcional y va ligada al agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial, lo que en el caso no ocurrió, pues el promotor de la protección dejó de lado el exponer sus censuras a través del recurso extraordinario de casación, además de que no explicó porque si la decisión de segundo grado se produjo el 2 de agosto de 2006, acude a la petición de amparo tres años después, lo que va en contravía del presupuesto de la inmediatez.
Concluyó la Sala que, “bajo tal escenario, no están acreditadas las condiciones de procedibilidad que permitirían la intervención excepcional del juez de amparo, de tal forma que impera decretar la improcedencia de las pretensiones reclamadas”. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la protección constitucional pedida impugnó el fallo de primera instancia, al respectó sólo expresó que no está de acuerdo con la decisión porque no entiende “que fue lo que fallaron” y porque se negó la protección planteada.
CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la prosperidad de la impugnación que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que aquello que está vedado al legislador, está igualmente prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela, salvo que la providencia acusada sea una mera apariencia de decisión judicial que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. Observa la Corte que el amparo deprecado no procedía, toda vez que del estudio del expediente se vislumbra que el accionante desdeñó el recurso extraordinario de casación que tuvo a su alcance y actuó de manera tardía, lo cual excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional deprecada, pues la acción de tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales del perjudicado, quien sólo acudió ante el juez Constitucional casi cuatro años después de proferido el fallo de segunda instancia, el cual data de 2 de agosto de 2006, por medio del cual se confirmó la sentencia condenatoria proferida el 8 de julio de 2005, por el Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquies (Caquetá).
Al respecto, se impone recordar que una la finalidad de la acción constitucional, es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así se considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.
(Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01, Sent. 12 de mayo de 2010). En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 8 9 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-02-04-000-2010-03050-01