CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil once (2011) 1. Ref.: 11001-02-04-000-2010-03048-01 Se pronuncia el Despacho sobre la impugnación del fallo de 3 de febrero de 2011 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela de Avelino Rosas Rodríguez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proceso al que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor demanda protección a sus derechos constitucionales fundamentales, que estima le fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de casación de 11 de mayo de 2010, en el ordinario laboral radicado bajo el número 2005-00892. 2. Manifiesta que el fallo mencionado no casó la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de 2008.
Considera que esa decisión incurrió en vía de hecho, pues liquidó su pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no según el régimen anterior, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición. Solicita al juez de tutela que se revoquen las providencias mencionadas y se acojan sus pretensiones. 3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, notificó a la Sala demandada y vinculó al Instituto de Seguros Sociales, Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad. 2.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad se opuso al amparo por considerar que no incurrió en vía de hecho alguna. 3. El magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Francisco Javier Ricaurte Gómez, se opuso al amparo por considerar que la sentencia cuestionada se había proferido con estricto apego a la Constitución y a la ley.
Además manifestó que la tutela no es procedente para reabrir debates que ya fueron objeto de pronunciamiento definitivo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional por considerar que no existía una vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo sin expresar nuevos argumentos. CONSIDERACIONES 4.
La Constitución Política de 1991 dispone que la Corte Suprema de Justicia es el “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, y tiene como competencia privativa “ actuar como tribunal de casación ”. En consecuencia, las distintas salas de esta Corporación deciden en cumplimiento de un encargo conferido por la misma Norma Fundamental. 5.
Así, las sentencias de casación que profiera el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, ponen fin al debate sobre el caso, y no son susceptibles de ser controvertidas a través de nuevas acciones. Sostener lo contrario atentaría contra el principio y valor de la seguridad jurídica, que caracteriza a nuestro Estado Social de Derecho.
Ningún juez de la República está habilitado para revisar este tipo de fallos, ni siquiera por vía de tutela, so pena de incurrir en nulidad por falta de competencia funcional. 6. Por tanto, la presente tutela no debió admitirse a trámite, pues busca revertir los efectos de una sentencia de casación proferida por el órgano de cierre en materia laboral.
Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento, y se rechazará la acción para lo cual se dará aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el trámite de la tutela “ (…) estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, (…) ”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables a este trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4° del Decreto 306 de 1992). 7.
Por último, por tratarse de un auto, la presente decisión no será remitida a la Corte Constitucional para revisión, pues la competencia de esta última Corporación se restringe a las sentencias (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991). Asimismo, de acuerdo con el artículo 31 ídem, contra la presente providencia no procede recurso alguno. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: 1.
Declarar la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela. 2. No admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional presentada por Avelino Rosas Rodríguez, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Por Secretaría, desagréguese el memorial que obra a folios 41 y 42 del cuaderno de primera instancia, que no pertenece al presente proceso de tutela, y remítase a la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. 4.
Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS 4. Magistrado � Ver al respecto el auto de 30 de enero de 2008, exp. No. 2007-03332-01 PAGE 4 WNV. Exp. 11001-02-04-000-2010-03048-01