CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011) Discutida y aprobada en Sala del 16 – 02 – 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2010-03023-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de enero de 2011, por la SALA DE CASACIÓN PENAL, dentro del proceso de tutela promovido por JESÚS ALBERTO MATIZ ROCHA contra la FISCALÍA SEXTA DELEGADA ante la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES 1.- Acude el actor a la presente acción porque, en su opinión, la autoridad accionada le quebrantó los derechos consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Nacional. 2.- Los hechos en que se fundamenta la anterior denuncia, admiten el siguiente compendio: Dice el accionante que la sociedad Remolino S.A. incoó demanda ejecutiva en su contra apoyada en un pagaré contentivo de una obligación que él nunca adquirió, engaño que lo condujo a formular denuncia penal frente al representante legal de la aludida sociedad, Edgar Alfonso Sanabria, asunto asignado a la Fiscalía 46 Seccional del Guamo, Tolima, despacho que dictó, dadas las pruebas demostrativas de “ la conducta punible de FRAUDE PROCESAL ”, resolución de acusación respecto del mencionado señor, decisión que la accionada revocó al desatar la alzada propuesta.
Disiente el gestor de la revocatoria porque el funcionario no valoró el acervo probatorio que daba cuenta “ de la responsabilidad del procesado … y que satisfacía a cabalidad los presupuestos para proferir Resolución de Acusación como acertadamente lo había hecho el funcionario de primera instancia ”. Así las cosas, y tras reseñar las probanzas preteridas por el ente investigador, importantes para la solución del caso porque “ demuestran las inconsistencias detectadas por el Perito del C.T.I. en la contabilidad de Remolino S.A. ”, concluye el actor que se está frente a una vía de hecho que requiere intervención constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el auxilio invocado, luego de exponer que la resolución cuestionada se hallaba debidamente soportada “ tanto en los medios de prueba obrantes en la actuación como en la normatividad aplicable al caso ”, evento que distanciaba cualquier irregularidad que se quisiera atribuir. LA IMPUGNACIÓN Sin manifestar el por qué de su desacuerdo, el actor impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que ha de puntualizarse es que el amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala, resulta improcedente para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se atentaría contra la seguridad jurídica que reviste decisiones como la ahora ventilada. 2.- Pese a ello, se procede al estudio de la queja elevada por Jesús Alberto Matiz Rocha a fin de determinar el supuesto yerro en que incurrió el demandado en tutela.
Revisada la resolución cuestionada (Fls. 50 a 67 c.1), se tiene que la misma fue sustentada, como acertadamente lo dijo el a quo, en las pruebas adosadas al expediente, examen del que concluyó el Fiscal accionado que “ el título valor que la sociedad REMOLINOS S.A. utilizó como base para el cobro ejecutivo fue el que el señor MATIZ ROCHA suscribió para afianzar el cultivo de arroz y no el del algodón, de modo que inane resulta la crítica que formula el no recurrente cuando cuestiona que se haya excedido el cupo del crédito autorizado para el cultivo de algodón, pues esa no fue la obligación perseguida ejecutivamente ya que había sido saldada, devolviéndose, como se anotó en precedencia, el pagaré al señor MATIZ ”.
De lo consignado surge, sin incertidumbre, que la autoridad realizó una razonable interpretación de la situación fáctica. Ahora bien, que el accionante no esté de acuerdo con ella no es por si solo motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces ”.
De suerte que si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los Jueces accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.- Sin más que decir, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-03023-01