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T 1100102040002010-03020-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 11001-02-04-000-2010-03020-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de noviembre de 2010, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por medio del cual se negó la tutela promovida por Daniel Sarmiento Granados contra el Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa, Coordinador Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado DMN, Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Contra la Extorsión y el Terrorismo, Departamento Administrativo de Seguridad y Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

ANTECEDENTES I.- El gestor del amparo aduce que se le están violando, en sus palabras, la “ Ley 975 de 2005 Ley de Justicia y Paz Art. 10 y Ley 782 ”, lo que fue interpretado por la falladora de primera instancia en dos direcciones, a saber; la inicial encaminada a censurar las providencias judiciales sustento de su actual privación de la libertad, y; la otra, en relación con las posibles acciones u omisiones de las instituciones del Poder Ejecutivo convocadas.

II.- Circunscribe la violación a que se encuentra recluido purgando una pena por homicidio, por hechos acaecidos en 1998, punible que “ es conexo y cometido en combate en el delito de rebelión, delito político por el cual fui indultado en el momento de mi desmovilización. ”. III.- La protección constitucional solicitada la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Fue condenado por el delito de homicidio agravado en concurso con rebelión, el 5 de diciembre de 2001, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) b.-) Está interno cumpliendo la sanción allí impuesta en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita – Boyacá, bajo la vigilancia del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. c.-) Hizo parte del grupo de desmovilizados de las denominadas Autodefensas Campesinas del Meta en agosto de 2005, por lo que la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad contra el Secuestro y la Extorsión profirió a su favor resolución inhibitoria por el delito de sedición y conexos, motivo por el que estima que el punible por el que se encuentra detenido está comprendido dentro de la providencia referida.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Las autoridades judiciales y administrativas demandadas y vinculadas durante el trámite respondieron a los informes pedidos y precisaron, en esencia, que el gestor no cumplía con todos los requisitos de la Ley 975 de 2005, sumado a que no existía pronunciamiento que dispusiera su indulto por el delito que está retenido, y, en consecuencia, se oponen a la prosperidad de la reclamación. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguardia impetrada al considerar que “ el demandante se encuentra legalmente privado de la libertad en virtud de la reseñada sentencia condenatoria emitida en su contra, fallo que a la fecha se encuentra ejecutoriado, sin que sea posible su discusión por vía de tutela, además, tampoco existe pronunciamiento alguno de naturaleza judicial o administrativa que lo indulte por esas conductas punible. ”, encontrando los proveídos fundamentados sobre criterios razonables de interpretación. A los restantes funcionarios los absuelve porque se trata de diligencias administrativas que apenas se inician.

IMPUGNACIÓN Reitera los argumentos ya expuestos en cuanto a que el delito que purga es conexo con el indultado por la Fiscalía, y respecto de las entidades administrativas dice haber elevado la petición “ para la postulación de justicia y paz”, sin respuesta hasta ahora; anuncia anexar copia del mismo al memorial de sustentación, sin que aparezca en autos.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia constitucional se centra en establecer si se ha vulnerado el derecho a la libertad por quienes fueron puestos a derecho en esta acción. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo tiene viabilidad si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 3.- Se desestimará el recurso propuesto respecto de los pronunciamientos de la judicatura por las razones que pasan a mencionarse: El promotor del amparo estima que el alcance y efectos de la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad contra el Secuestro y la Extorsión cobija la condena contemplada en la sentencia que en su contra emitió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado y rebelión, de hechos ocurridos el 30 de enero de 1998 en el sector de las Guacamayas.

Sin embargo, elevada petición en tal sentido, procurando además la libertad inmediata, ante el juez natural de la causa, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en primera instancia y en segunda el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, fue resuelta adversamente con sendas providencias que exponen las razones legales y probatorias en las que se cimientan, de suerte, que se muestran con criterio razonable y, por ende, no se advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del enjuiciador constitucional.

Con todo, en frente de las posibles conclusiones diferentes a las que válidamente se puede arribar en el ejercicio de interpretar la ley, como por ejemplo la que expone el actor, ya en repetidas oportunidades ha dicho esta Corporación que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 4.- Igualmente, se desatenderá la alzada respecto de las autoridades administrativas convocadas, con base en las siguientes motivaciones: Reprocha el demandante que los funcionarios de la administración han desatendido sus peticiones de ser cobijado por las prerrogativas de las leyes 782 de 2002 y 975 de 2005 para recuperar su libertad.

Del análisis del caso, se establece que, bajo la égida de los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, y normas reglamentarias, la competente legítima para resolver la solicitud de postulación a los beneficios contenidos en la misma, es la Oficina de la Alta Consejería para la Paz de la Presidencia de la República, la que, según el informe que obra en el proceso, se encuentra adelantado dicho trámite (folios 47-50.

En todo caso, los eventuales inconformismos que surjan a lo largo de ese procedimiento, por regla general, deberán ser ventilados, por vía administrativa, ante la misma Alta Consejería, o de continuar la controversia, serán del resorte de la jurisdicción contencioso administrativa, como legalmente corresponde. Complementariamente, se advierte que contrario a lo afirmado por el recurrente, tampoco hay sustentos atendibles que induzcan a encontrar vulnerado el derecho de petición, cuando aparecen copias de las respuestas dadas por el Coordinador del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado (folio 16), la Asesora Jurídica del Alto Comisionado para la Paz (folio 18) y el Departamento Administrativo de Seguridad (folios 44-45). 5.- Finalmente, es importante precisar que, visto en conjunto el material probatorio, no se avizora la existencia de orden judicial o administrativa que sirva de apoyo a la libertad deprecada. 6.- En consecuencia, resulta clara la inviabilidad de la protección extraordinaria pretendida, por lo que habrá de respaldarse el fallo objeto de la presente impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 FGG.

Exp. 11001-02-04-000-2010-03020-01