CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 9-02-2011 Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2010 03015 - 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de diciembre de 2010, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la acción de tutela promovida por César Fardy Rojas Barrantes, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, trámite al cual fue vinculada la Fiscalía Tercera Delegada ante esa colegiatura.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental a la defensa judicial, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado por “ impedirle recurrir ”, en su condición de víctima, la resolución de preclusión de la investigación adelantada en contra de Luis Manuel Alzate Martínez. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que formuló denuncia penal en contra del mencionado sindicado, quien se desempeña como Fiscal Octavo Seccional de Armenia, por los posibles delitos de fraude procesal y prevaricato por acción. 3. Que por no residir en el país, ante la solicitud de preclusión elevada por el Fiscal Delegado, le informó al Tribunal accionado que le era imposible asistir a la audiencia programada para el 24 de agosto de 2010 y, que tampoco podía comparecer su apoderado judicial. 4.
Que en el acto de notificación de la fecha de tal diligencia, añadió que, en caso de que fuese acogida la petición de la fiscalía, apelaba la decisión. 5. Que no obstante lo anterior, el Secretario de esa Corporación, el 19 de octubre de 20010, dejó constancia de que no le daba trámite “ a la petición del señor Rojas Barrantes, en el sentido de que se tenga por apelada la decisión de preclusión proferida por este Tribunal el pasado 24 de agosto, pues ella fue notificada en estrados y contra la cual procedían los recursos de reposición y de apelación que debían interponerse y sustentarse en la misma audiencia, de conformidad con los artículos 176 y 178 de la ley 906 de 2004, y 90 de la ley 1395 de 2010, situación que no ocurrió, motivo por el cual fue declarada en firme dicha decisión”. 6.
Solicita que se revoque la providencia censurada. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal expresó que el señor Rojas Barrantes incurre en una seria imprecisión en su escrito de tutela, porque no es cierto que hubiese solicitado el cambio de fecha, como se observa en la anotaciones manuscritas que hizo al enterársele de la celebración de la diligencia y en el memorial que envió, pues sólo manifestó que “ no estaría presente y que su apoderado sí concurriría, pero nunca pidió el aplazamiento del acto público”.
Agregó que en cuanto al reparo que presenta el actor por no habérsele concedido la apelación, debe tenerse en cuenta que el Tribunal procedió de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 según el cual el recurso debe interponerse y sustentarse en la audiencia y no antes de la misma, “ya que, además, carece de toda lógica que se apele una decisión que no se ha tomado y que se sustente el recurso por anticipado sin conocerse en qué se fundamentaría la misma”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado negó el amparo constitucional solicitado con sustento, de un lado, en que el Tribunal precluyó la referida investigación penal, “exponiendo razonada y jurídicamente los fundamentos de su determinación”; y de otro, porque resulta ajustado a derecho que no se hubiera suspendido la celebración de la audiencia ante la manifestación del denunciante de su imposiblidad de asistir, pues él no tenía la calidad de parte en la actuación, pero si era su deseo intervenir en el acto bien pudo otorgarle poder a un abogado que lo representara o solicitarle al profesional que había asignado que ante cualquier dificultad sustituyera el poder, “ pero no pretender que el derrotero procesal se suspendiera sin razón justificada alguna ”.
Agregó que, igualmente, resulta acertado no conceder, ni siquiera considerar el recurso de apelación supuestamente esbozado por el accionante en el documento allegado al proceso, por cuanto tal proceder desconocería la naturaleza oral del sistema acusatorio, que conduce a que las decisiones proferidas se notifican en estrados y los recursos que contra las mismas se interpongan deben formularse y sustentarse en el acto, tal como lo indica el artículo 170 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, “pero no se puede promover esa impugnación en la forma como lo buscó hacer el actor, menos aún pretender que el Juez de tutela se convierta en un instrumento desquiciador del derrotero procesal fijado por el legislador que fue idóneamente surtido en este evento”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, sin que, hasta le fecha, hubiese expresado los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Analizada la actuación censurada observa la Sala que, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, el Tribunal accionado no incurrió en vía de hecho de modo que haga necesaria la intervención del juez de tutela, habida cuenta que, de un lado, no luce arbitraria la determinación de no tramitar el recurso de apelación que, de manera anticipada interpuso el actor, pues dicho medio impugnaticio debe formularse y sustentarse en la respectiva audiencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley 906 de 2004; y de otro, que el actor bien pudo, de considerarlo pertinente, otorgar poder a otro profesional del derecho o, en su defecto, su apoderado sustituir el mandato, para que estuviera representado en la diligencia y, de ser necesario, promoviera los recursos ordinarios consagrados en el estatuto procesal penal.
Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2010 03015 -01