CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diez de marzo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de veintitrés de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-04-000-2010-03004-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 20 de enero de 2010, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Alexander Oyola, contra la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo suplicó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Popayán, que le negó el disfrute del beneficio administrativo de 72 horas fuera del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de la misma ciudad, decisión que atacó por medio del recurso de apelación, el cual sustentó en debida forma, pero, a pesar de ello el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán se por auto de 21 de septiembre de 2010 se abstuvo de conocer del recurso, pues no encontró el cuaderno en el cual obraba la sustentación de la alzada.
Explicó el accionante que nuevamente solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas que tramitara el recurso de apelación, pues como quedó consignado allegó la sustentación en tiempo, lo cual aceptó el funcionario judicial accionado por medio de decisión de 28 de octubre siguiente, una vez conoció el cuaderno que contenía el sustento del medio de impugnación fue encontrado en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la actuación fue remitida de nuevo a la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad en comento.
Se quejó el petente de que ahora deberá esperar nuevamente por más de seis meses para que el Tribunal Superior desate la alzada, lo que en su sentir vulnera su derecho al debido proceso, entonces, solicitó que en sede constitucional ordene que el recurso de apelación se decida de fondo y que se respeten los términos que para tal caso refiere la Ley 600 de 2000. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, expresó que no se vulneró el derecho al debido proceso del promotor de la queja constitucional, pues cuando revisó el expediente materia de la impugnación no se encontró la sustentación, por lo que a través de auto de 21 de septiembre de 2010 decidió abstenerse de conocer del recurso. 3. La Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, expresó que sólo hasta el 19 de octubre de 2010 fue entregado el escrito que contiene el sustento del recurso de apelación, del cual según informó un empleado pasó al despacho sin el cuaderno de copias que se había extraviado en dicha división administrativa. 4.
El Juzgado accionado adujo que por providencia de 15 de enero de 2010, negó al accionante Alexander Oyola el permiso de 72 administrativo de 72 horas fuera del establecimiento carcelario, contra tal decisión el interno interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por el la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, pues no halló el escrito que sustentó el recurso, luego el 19 de octubre de 2010 el proceso ingresó de nuevo al despacho con la solicitud del petente y el informe del citador del centro de servicios administrativos, frente a lo cual por auto de 28 de octubre de 2010, concedió de nuevo el recurso de alzada y remitió el proceso al Tribunal Superior donde ahora se encuentra.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Corte negó amparo deprecado porque consideró que la situación irregular que expuso el accionante si bien existió, ya se encuentra superada, toda vez que las diligencias que contienen el recurso de apelación memorado se encuentra ahora en el tribunal accionado, respecto del cual “surge imperioso prevenir a dicha autoridad judicial, en el sentido de resolver la alzada dentro del término legal, en procura de preservar las garantías procesales del sentenciado”.
De otro lado, conminó al Juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Popayán, para que “adopte todos los correctivos tendientes a impedir que en adelante se presenten tales eventualidades, al tiempo que garantizará la agiidad requerida en los trámites de los procesos a su cargo”.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo, insistió en que se como se concedió el recurso de apelación contra la decisión que le negó el permito de 72 horas fuera del establecimiento carcelario “dos veces”, ello por si mismo constituye una vulneración del derecho al debido proceso, lo que desembocó en que se le hizo esperar más de ocho meses sin una respuesta a su planteamiento, por lo que insistió en que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán para que resuelva de fondo la alzada.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando considera que estos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador.
Tal como lo ha indicado la Corte, una de las características esenciales de esta acción constitucional es la subsidiariedad, de ello se sigue la improcedencia para el caso, pues el afectado usó los medios de defensa judicial que tuvo a disposición lo que aún se encuentra en curso, como sería en este asunto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó al accionante la concesión del beneficio administrativo de 72 horas fuera del establecimiento carcelario, situación de inmediato lleva a predicar que cualquier pronunciamiento del juez constitucional, invadiría de manera injustificada la orbita del juez natural. 2.
No sobra recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un evento, particular y cuidadosamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. Corte Suprema de julio 16 de 1999, Exp.: N° 6621).
Además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “ La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”. 3. Atendidas las consideraciones precedentes y el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, fue justo negar por improcedente el amparo invocado, toda vez que la queja constitucional se centra en una supuesta violación de los derechos de defensa y debido proceso que el accionante endilga a las autoridades judiciales accionadas, frente a las cuales observa la Corte que su proceder no se origina en el capricho o la arbitrariedad, caso en el cual la protección constitucional estaría más que justificada; no debe confundirse entonces el “error humano” que se evidenció en este caso, con el desentendimiento de los funcionarios acusados frente al cumplimiento de su deber.
Nótese como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, jamás conoció que el cuaderno en el cual se encontraba la sustentación del recurso se había extraviado en el Centro de Servicios Generales aludido, por ello, no puede predicarse arbitrariedad de su parte cuando se abstuvo de conocer del recurso memorado; de la situación en comento tampoco estaba al tanto el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que además atendió el reclamo del petente, rectificó el cauce del proceso y lo envió de nuevo el proceso al Tribunal Superior para que desate la alzada, en tal estado de cosas, la acción constitucional deviene improcedente.
Recalca la Sala que conforme lo hizo el juez constitucional de primera instancia, previene al tribunal accionado para que se pronuncie sobre el recurso de apelación a la mayor brevedad posible, dado el impasse que se suscitó en torno al mismo. Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 E.V.P. Exp.
T. No. 11001-02-04-000-2010-03004-01 _1202878250.bin