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T 1100102040002010-02989-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 02 – 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2010-02989-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010, por la SALA DE CASACIÓN PENAL dentro del proceso de tutela promovido por el señor JORGE ELIÉCER LONDOÑO CORTÉS contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Afirma el actor que los funcionarios judiciales accionados le vulneraron derechos fundamentales, en el trámite del proceso penal que le adelantaron. 2.- En puntal de la queja se informa que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, a quien en principio se le había asignado la vigilancia de la sanción impuesta al gestor por homicidio y tráfico y fabricación o porte de armas de fuego o municiones, le rebajó, apoyado en el artículo 70 de la Ley 975 2005, el 10% de tal condena, providencia que posteriormente fue declarada nula por el Juzgado accionado, tras considerar que el procesado no tenía derecho a esa disminución porque al momento de entrar en vigencia la aludida normatividad no se encontraba descontando la pena, requisito indispensable para la mengua punitiva, pues su captura se produjo sólo hasta el 27 de junio de 2007, decisión que impugnada fue confirmada por el superior, motivo que conduce al accionante a invocar el presente amparo, dado que si bien es cierto que se hallaba en libertad a la hora en que se tornó vigente el plexo normativo en cita, ello obedeció a la negligencia del Estado para aprehenderlo.

Así las cosas, pide que por esta vía se le cobijen las garantías quebrantadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo deprecado porque en realidad el beneficio aludido por el actor era improcedente debido a que “ al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005…aún no se encontraba ejecutando la pena, habida cuenta que su captura se materializó sólo hasta el 27 de julio de 2007…por lo que no le quedaba más alternativa al juzgado ejecutor que corregir la actuación irregular ” de su antecesor “ al reconocer la diminuente punitiva a pesar de no cumplirse con los presupuestos para ello ”.

LA IMPUGNACIÓN El gestor impugnó el fallo sin argumentar su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Fácil se advierte que el presente resguardo está, como acertadamente lo decidió el a quo, destinado al fracaso por cuanto no fue establecido para reabrir asuntos suficientemente debatidos al interior de los respectivos procesos, pensar lo contrario desconocería, sin duda alguna, el instituto de la cosa juzgada.

Sin embargo, analizadas las decisiones cuestionadas se comprueba sin mucho esfuerzo, que el asunto fue examinado de forma razonable por los accionados, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso de su parte. Se concluyó en las providencias que se atacan que era improcedente la rebaja peticionada por el gestor con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 porque cuando esa normatividad entró en vigencia él “ no se encontraba en prisión, “descontando pena”, sino que estaba en libertad desde el 18 de enero de 2000, fecha en la que se le concedió la “Libertad provisional” sin que se avenga a la ley, el determinar una posible responsabilidad del Estado, que no lo capturó prontamente, pese a que, según informa el reo, cumplió con todos los requisitos de la diligencia compromisoria, porque este tipo de análisis no se aparejan a la norma, la que de manera categórica exige para el otorgamiento de aquel beneficio punitivo, que se esté descontando pena, esto es, que permanezca efectivamente privado de la libertad ”.

Desde esa perspectiva, se observa que efectivamente se realizó un estudio objetivo de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 2.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 J.A.A.P. Ex.: 2010-02989-01