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T 1100102040002010-02987-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T – 11001-02-04-000-2010-02987-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2010, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Edgar Francisco Quitián Romero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad con funciones de conocimiento.

ANTECEDENTES 1. Edgar Francisco Quitián Romero, acude a la acción de tutela pues considera que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, han vulnerados sus derechos fundamentales al “debido proceso, por una vía de hecho, el derecho a la defensa por haberse agravado la pena por el Tribunal cuando el único apelante fue el defensor”.

Fundamenta la demanda en los siguientes hechos: 1.1. El 10 de enero de 2008, el accionante acudió al Centro Comercial Sinfonía de Villavicencio donde abordó a Zulay Martín, hija de Aureliano Martín Quijano, a quien pidió prestada la camioneta Chevrolet Rodeo, color verde esmeralda, modelo 1998, de placa WFY 936, para ir hasta el “Alto de Pompeyo”, con el deber de devolverla el mismo día. Atendida la petición, se le confiaron las llaves y los papeles del carro, pero incumplió la promesa pues el vehículo no fue restituido ese día. 1.2.

El domingo siguiente, Edgar Francisco Quitián Romero se comunicó con el dueño del vehículo para informarle que él se encontraba en Puerto Gaitán, que no se afanara que el carro estaba en un parqueadero en Villavicencio, sin embargo así pasaron los días y empezaron las evasivas hasta que ya no se obtuvo respuesta positiva por parte del gestor, quien finalmente advirtió que no le iba a entregar el carro hasta cuando el propietario del rodante le pagara una plata que le debía. Todo lo anterior motivó la correspondiente denuncia penal. 1.3.

El 30 de abril de 2008, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio se llevó a cabo la audiencia de imputación de cargos a Edgar Francisco Quitián Romero por la presunta comisión del delito de abuso de confianza, cargo que el indiciado no aceptó. 1.4. Una vez presentada la acusación, conoció de ella el juzgado accionado, que el 11 de marzo de 2009 evacuó la audiencia de formulación de acusación. Tramitado el proceso respectivo, el 21 de abril de 2010, se dictó el fallo condenatorio en el cual se halló responsable al petente como autor del delito de abuso de confianza, penándolo con 24 meses de prisión y una multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.5.

Apelada la decisión por el defensor, el conocimiento de la segunda instancia le correspondió a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio quien confirmó la sentencia apelada, “adicionándola en cuanto a ordenar al condenado Quitián Romero, la entrega real y material de la camioneta Chevrolet Rodeo, color verde esmeralda, modelo 1998, placa QFY 938 a la víctima Aureliano Martín Quijano”. 1.6.

Se duele el gestor del amparo de que se le vulneró el derecho al debido proceso pues “olvidó el magistrado ponente que el único apelante era la defensa y a mutuo propio (sic) decidió adicionar el fallo, cuando esto no le era permitido, ya que le estaba vedado la reformatio in peius”. 2. A este trámite constitucional se ordenó vincular a Aureliano Martín Quijano. 3.

El Magistrado de La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio encargado del asunto, advirtió que en el punto 4.3.4. de la providencia atacada, se consignaron las razones que tuvo para adicionar la orden de devolver el vehículo a la víctima, entonces, solicita negar la tutela además, porque el gestor “ tiene otra vía judicial para atacar la sentencia (casación)”.

El Juez Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de Villavicencio, por su parte pidió denegar la tutela en lo que respecta a su actuación como quiera que en la sentencia de primera instancia nada se dijo respecto de la incautación del vehículo, de suerte que la inconformidad no cobijaba su decisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela que consideró improcedente frente a decisiones judiciales “o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no pueden utilizarse como mecanismos para logara la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren”.

Advirtió que la presente acción no es un mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios otorgados por el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos de las partes en el proceso, pues si el sentenciado o su defensor advirtieron “la supuesta ilegalidad con trascendencia en sus derechos fundamentales, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación”.

LA IMPUGNACIÓN El gestor impugnó la decisión que sustentó en esta instancia con fundamentos similares a los contenidos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES El gestor del amparo se duele de que el Tribunal hubiere ordenado la entrega del vehículo sobre el cual se tipificó el abuso de confianza a su propietario, -hecho no controvertido en las sedes de instancia-, en la sentencia con la cual confirmó la decisión de primera instancia, que no fue objeto del recurso de casación en su oportunidad.

La acción de tutela por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir, entonces, la sentencia objeto de apelación será confirmada, porque el promotor del amparo contó con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación y no lo hizo, desperdiciando así mecanismos ordinarios para la garantía de los derechos fundamentales invocados mediante esta acción. Bajo esa perspectiva, el carácter residual y excepcional de esta modalidad de amparo constitucional se erige como uno de los pilares del recurso constitucional, ya que, de no ser así, el proceso penal y, en general las decisiones judiciales tomadas dentro de este, carecerían de toda fuerza e independencia, la que debe respetarse desde la jurisdicción constitucional, ya que la ley establece la improcedencia de la tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio que pueda llegar a ser irremediable, como lo manda el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, a este respecto, ha reiterado la jurisprudencia constitucional que la tutela constituye una vía excepcional y residual, lo primero porque sólo ampara cierta categoría de derechos de rango superior, y lo segundo en atención a que no reemplaza los dispositivos legales ordinarios.

De esta manera, tal como en su momento lo advirtió la Sala de Casación Penal, la acción de tutela no fue creada para suplantar los recursos creados en el proceso y la competencia del juez natural. Así las cosas, el amparo deprecado riñe con el carácter de subsidiariedad que informa la protección de derechos fundamentales, pues no se puede acudir a ella cuando existen otros mecanismos de protección. Conforme a lo discurrido, se debe confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. T – 11001-02-04-000-2010-02987-01 7 _1202878250.bin