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T 1100102040002010-02986-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 02 – 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2010-02986-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de enero de 2011 por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por OMAR MUÑOZ YÉPEZ contra EL JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo a LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el señor Muñoz Yépez al presente amparo con el propósito que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, conculcado presuntamente por el accionado. 2. Como soporte fáctico de la acción constitucional informa, que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta en providencia del 20 de noviembre de 2008 lo condenó a él y a otra persona a la pena principal de 4 años de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marte mediante sentencia del 9 de junio de 2009.

Afirma el actor, que para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del proceso penal era menor de edad; circunstancia que escondió por recomendación de su abogado; sin embargo, la investigación se continuó sin verificar con exactitud cuál era la edad del procesado. Por lo narrado pide, dejar sin efecto la providencia emitida por el Despacho acusado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo deprecado, en primer lugar, porque el tutelante debió aprovechar la oportunidad que tenía al interior del juicio para interponer los recursos pertinentes, en segundo lugar, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente y, en tercer lugar, por carecer de inmediatez si se tiene en cuenta que la providencia reprochada fue emitida el 9 de junio de 2009.

De otro lado agregó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, el petente aún cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos, como es la acción de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 en el evento que se configure alguna de las causales allí dispuestas. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo de primera instancia sin expresar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Como ya se ha dicho en no pocas ocasiones, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites propios de los procesos. 2. Examinadas las evidencias adosadas a este expediente se observa, que el actor fue condenado por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta el 20 de noviembre de 2008, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 9 de junio de 2009.

De igual forma se advierte, que la solicitud actual se incoó el 26 de octubre de 2010, es decir, cuando han transcurrido más de quince (15) meses de dictada la segunda providencia, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si el actor se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda esa conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la intromisión de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. No ha de perder de vista el interesado que la desidia, desnaturaliza la finalidad de la tutela, por cuanto su propósito se dirige al amparo actual, efectivo e inmediato de derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-02986-01