CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011). Ref. exp.: 11001-02-04-000-2010-02976-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 15 de diciembre de 2010, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se negó el recurso de amparo invocado por ALEXANDER SÁNCHEZ MUÑOZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR, actuación a la que fueron vinculadas la CORTE MARCIAL y la FISCALÍA PENAL MILITAR 147.
ANTECEDENTES I.- El demandante aduce que el demandado le está violando los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la favorabilidad, como principio constitucional. II.- La solicitud de protección la sustenta en los hechos que pasan a resumirse: a.-) Dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de lesiones personales dolosas, se celebró audiencia de Corte Marcial el 11 de julio de 2008, obteniendo sentencia absolutoria el 23 del mismo mes y año, decisión que fue conocida en el grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Superior Militar, que a su vez declaró la nulidad de lo actuado. b.-) Una vez subsanadas las irregularidades procesales, el Tribunal mencionado, en fallo de 2 de septiembre de 2010, revocó el nuevo proveído exculpatorio para en su lugar condenar al accionante a 32 meses de prisión, multa y separación absoluta del cargo. c.-) Contra dicho pronunciamiento el señor Sánchez Muñoz interpuso recurso de casación, “el cual fue concedido por auto del 19 de noviembre” (folio 2), sin embargo, dicho medio de impugnación se encuentra a la espera de ser sustentado y un pronunciamiento puede tomar varios años, además, “la garantía al debido proceso no se puede predicar solo dentro de la sentencia recurrida, sino en la evaluación integral de la situación, cosa que en la casación no es posible” (folio 4), asimismo el medio extraordinario incrementa ostensiblemente los honorarios profesionales, lesionando el principio de gratuidad de la justicia que debe entenderse como prerrogativa fundamental, pues al verse afectado impide la protección a los ciudadanos. d.-) Los hechos por los cuales se le investiga tuvieron lugar en vigencia de la Ley 522 de 1999, norma que “dispone que procede el grado jurisdiccional de consulta contra las sentencias absolutorias y los autos que decreten la cesación del procedimiento, situación que la ley 1407 que entro en vigencia en agosto 17 de 2010 no concibió dentro del régimen procesal” siendo la última más favorable a sus intereses.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El juez de primera instancia manifestó que quien debe conocer del amparo reclamado es el Tribunal Superior Militar, pues es allí donde se encuentran las actuaciones y la presunta violación de derechos fundamentales se predica del juzgador de segunda instancia. Por su parte, la Fiscalía vinculada sostuvo que los procedimientos realizados lo fueron conforme a la normatividad penal militar vigente, sin que la inconformidad del demandante haga relación a las actuaciones surtidas en el primer estado.
El Tribunal atacado, declaró que el apoderado del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido “mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2010… encontrándose en la Secretaría de esta Corporación el expediente corriendo traslado al recurrente por el término de treinta 30 días…”. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Niega la salvaguarda impetrada por improcedente, toda vez que el condenado ha tenido las garantías y oportunidades procesales para hacer valer sus derechos y expresar sus inconformidades, “tan es así que frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar de Bogotá pudo incoar recurso extraordinario de casación….”, oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico para alcanzar sus pretensiones, por lo que no puede pretender anticipar el debate y desplazar al juez natural.
IMPUGNACIÓN Se sustenta así: a.-) El accionado incurrió en una vía de hecho al desconocer el principio de favorabilidad y al perseguir al petente. b.-) A pesar de no proceder la acción de tutela por estar en trámite el recurso extraordinario, se desconoce que éste tiene una técnica, requisitos especiales y que en el caso bajo estudio es discrecional. c.-) Al ser separado del cargo “por un fallo que a todas luces está faltando a la ley” (folio 118), se le está causando un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia constitucional radica en establecer si, como consecuencia de la providencia de 2 de septiembre de 2010 dictada por el Tribunal Superior Militar de Bogotá, al demandante le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y al principio de favorabilidad. 2.- La acción de amparo está establecida en el ordenamiento jurídico como un mecanismo excepcional y residual, no para sustituir a los jueces naturales ni para permitir que sus decisiones sean revisadas en una tercera instancia para acomodarlas al querer de la parte afectada. 3.- Visto lo anterior, no puede pretender el actor que el juez de tutela intervenga en su causa, anticipándose a la decisión que se tomará en sede de casación pues, es ese el escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí se traen. 4.- Respecto del perjuicio irremediable a que hace referencia el señor Sánchez Muñoz, cumple indicar que dicha situación no fue advertida en el libelo demandatorio, además, no se demostraron las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos; así mismo, la desvinculación es la secuela obvia del pronunciamiento que está en entredicho. 5.- Se confirmará, entonces, el fallo objeto de la presente impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ