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T 1100102040002010-02975-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-04-000-2010-02975-01 Se pronuncia el Despacho sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2010 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela de Manuel Ignacio Gélvez Maldonado contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, proceso al que se vinculó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor demanda protección a sus derechos fundamentales previstos en los artículos 6, 11, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 228, 230 243 y 336 de la Carta, así como en los artículos 8 y 9 del Acto Legislativo 01 de 2005, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia de casación de 31 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2006-0588. 2.

Manifiesta que en el fallo mencionado se casó la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de noviembre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal vinculado y profirió fallo de instancia confirmando la del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá de 18 de mayo de 2007, que desestimó las pretensiones de la demanda. Considera que esa decisión vulneró sus derechos fundamentales, pues no accedió a sus pretensiones, tendientes a que se indexara su pensión de jubilación. Solicita por tanto al juez de tutela que revoque la mencionada decisión y confirme el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal. 3.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, notificó a las personas requeridas y vinculó al Juzgado Noveno Laboral y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad. 4. A su vez, La Sala de Casación Laboral de esta Corporación se opuso al amparo por considerar que no se había incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor. 5.

El Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia manifestó su desacuerdo con la concesión de la protección tras advertir que no puede desconocerse la fuerza de cosa juzgada que reviste el fallo de la Sala Laboral de esta colegiatura, razón por la cual no es viable reabrir el debate a través de este mecanismo excepcional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional; Apreció que no existía una vía de hecho en el fallo de la Sala requerida, y que la solicitud de tutela no era idónea para reabrir la controversia ventilada en el proceso laboral. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo reiterando a grandes rasgos los argumentos de su demanda inicial.

CONSIDERACIONES 1. La Constitución Política de 1991 dispone que la Corte Suprema de Justicia es el “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, y tiene como competencia privativa “ actuar como tribunal de casación ”. En consecuencia, las distintas salas de esta Corporación deciden en cumplimiento de un encargo conferido por la misma Norma Fundamental. 2.

A este propósito, las sentencias de casación que profiera el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, ponen fin al debate sobre el caso, y no son susceptibles de ser controvertidas a través de nuevas acciones. Sostener lo contrario atentaría contra el principio de la seguridad jurídica, que caracteriza a nuestro Estado Social de Derecho.

Ningún juez de la República está habilitado para revisar este tipo de fallos, ni siquiera por vía de tutela, so pena de incurrir en nulidad por falta de competencia funcional. 3. De conformidad con lo expuesto, la presente tutela no debió admitirse a trámite, pues busca revertir los efectos de una sentencia de casación proferida por el órgano de cierre en materia laboral.

De manera que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento, y se rechazará la acción, para lo cual se dará aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el trámite de la tutela “ (…) estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, (…) ”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables a este trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4° del Decreto 306 de 1992). 4.

Finalmente, esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pues la competencia de esta última Corporación se restringe a las sentencias (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991). Asimismo, de acuerdo con el artículo 31 ejusdem, contra la presente providencia no procede recurso alguno. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: 1.

Declarar la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela. 2. No admitir a trámite la presente solicitud de amparo constitucional, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado � Ver al respecto el auto de 30 de enero de 2008, exp.

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