Micelio
T 1100102040002010-02973-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-04-000-2010-02973-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de enero de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela de Juan Humberto Araque Leal, Carlos Adrián Leal Restrepo y José Manuel Torres Bustamante contra el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Conocimiento de Caracolí (Antioquia) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, proceso al que se vinculó a la Fiscalía que investigó y acusó a los peticionarios, así como a las víctimas que intervinieron en el proceso penal.

ANTECEDENTES 1. En su demanda de tutela, los solicitantes invocan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y libertad, que consideran vulnerados con ocasión de la condena por los delitos de hurto calificado y agravado proferida contra ellos en el proceso penal radicado bajo el número 2010-80001. 2.

Manifiestan que, antes de que se profiriera sentencia de primera instancia, los acusados solicitaron que se llamara a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 104 del Código de Procedimiento Penal. Alegan que ésta no se pudo llevar a cabo, fundamentalmente porque el día fijado para su realización, esto es, el 18 de marzo de 2010, no se hicieron presentes las víctimas ni consignaron el anticipo de los honorarios del perito, lo que ocasionó la renuncia del auxiliar de la justicia. Atendiendo a dichas circunstancias, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caracolí tuvo por desistido el incidente de liquidación de perjuicios.

Como consecuencia de lo anterior, a la hora de imponer la condena contra los actores, no se concedió la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal para cuando se hubiere restituido el objeto e indemnizado los perjuicios. Apelada la sentencia de primera instancia, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Consideran los peticionarios que se vulneraron sus derechos fundamentales al negárseles la rebaja de pena, visto que ellos no ocasionaron el fracaso del incidente de reparación integral. Solicitan por tanto al juez de tutela que restablezca el término para realizar la audiencia de conciliación y que los resultados de ella se plasmen en el fallo condenatorio. 3.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, notificó a las autoridades requeridas y vinculó a la Fiscalía que investigó y acusó a los peticionarios, así como a las víctimas que participaron en el proceso penal. 4. Las autoridades demandadas en tutela presentaron sendos escritos oponiéndose al amparo constitucional, porque los acusados no ejercieron el recurso extraordinario de casación. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional, al considerar que los actores no repararon a las víctimas, ni demostraron su interés inequívoco en hacerlo.

Asimismo, no controvirtieron la sentencia del Tribunal en sede de casación. LA IMPUGNACIÓN Los peticionarios impugnaron el fallo, alegando que en el presente caso concurrían los requisitos de procedencia de la acción constitucional. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo expresado por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta, la tutela es un remedio de carácter subsidiario, que sólo opera “ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”.

Por tanto, si el interesado no acudió a los recursos ordinarios, pudiendo hacerlo, la tutela se torna improcedente; Tampoco puede admitirse el amparo cuando el actor ejerció de manera defectuosa alguna de sus cargas procesales. 2. En el caso en estudio, dicho requisito no se reúne, pues cuestiones como la que ahora se alega por vía de amparo son susceptibles de ser debatidas por medio del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, y dado que los solicitantes no hicieron uso de dicho medio de impugnación, no puede ahora el juez de tutela estudiar la legalidad del proceso, ni las razones que motivaron en su momento a tener por desistida la solicitud de reparación integral, o a negar la rebaja de penas prevista en el artículo 269 del Código Penal. 3.

En esta medida, y teniendo en cuenta el carácter residual de esta acción constitucional, se confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01.

PAGE 4 WNV. Exp. 11001-02-04-000-2010-02973-01