CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de marzo dos (2) del dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102040002010-02958-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 15 de diciembre de 2010, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela incoada por Germán Horacio Ruiz Díaz frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
ANTECEDENTES I. El interesado aduce que los accionados le quebrantaron los derechos al debido proceso y a la favorabilidad. II. La vulneración emana del proveído del a quo de 31 de marzo de 2010 (folio 38), en cuanto le negó la rebaja de la décima parte de toda la pena que viene purgando, y el del ad quem de 27 de septiembre de la misma anualidad (folio 55) que lo confirmó. III.
Apoya su pretensión en los hechos que pasa a resumirse: a.-) En sentencia de 28 de julio de 2005 el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a diecisiete (17) años y once (11) meses de prisión por “ infracción al Art. 376 C.P. agravado” y en la de 3 de junio de 2009 el Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de la misma ciudad a dos (2) años y ocho (8) meses, por los delitos de fraude procesal y falsedad, condenas que fueron acumuladas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada en auto de 31 de marzo de 2010 (folio 38). b.-) Con base en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 solicitó la rebaja del diez por ciento (10%), pero el Juzgado solo concedió el siete y medio porcentual (7,5%) de reducción, respecto de la segunda de dichas sanciones y la denegó frente a la primera, bajo el argumento de que el delito de narcotráfico no permitía otorgar esa gracia. c.-) Con esos pronunciamientos se desconoció que él no incurrió en semejante conducta delictiva, pues actuó como infiltrado e informante ante autoridades de los Estados Unidos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo que la negativa se fundamentó en que el reclamante fue sentenciado por un delito relacionado con la conducta de narcotráfico, la cual excluía la disminución solicitada. El magistrado ponente historió la actuación y remitió copia de lo resuelto por el Tribunal. SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la súplica, dado que era razonable el motivo que llevó a los juzgadores de instancia a no acceder al descuento pretendido, consistente en que había sido penado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
IMPUGNACIÓN El promotor del presente trámite se alzó contra dicho fallo, insistiendo en los fundamentos expuestos en su libelo primigenio. CONSIDERACIONES 1.- Este debate se reduce a determinar si los accionados le vulneraron a Ruiz Díaz las garantías superiores invocadas, al negarle la mengua de la décima parte del castigo asignado por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, en concurso con falsedad material en documento público. 2.- La protección de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior es un instrumento diseñado por el constituyente de 1991 con el propósito de que la víctima pueda demandar el inmediato amparo de sus prerrogativas esenciales, cuando fueren vulneradas u objeto de serio amago de quebrantamiento por las autoridades o los particulares, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, a menos que el titular haya tenido otros mecanismos propicios para lograrlo. 3.- Aquí están probados los sucesos que enseguida se indican: a.-) El a quo en auto de 31 de marzo de 2010 (folio 38), entre otras decisiones, negó el descuento deprecado en relación con la condena dispuesta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ya que la conducta sancionada estaba contemplada como prohibitiva de tal merced; el 31 de mayo siguiente no lo repuso y concedió la alzada. b.-) El ad quem lo confirmó en providencia de 27 de septiembre de ese año (folio 55), porque estaba sentenciado por un hecho punible vinculado al narcotráfico. 3.- No alcanza prosperidad el recurso objeto de este fallo, de acuerdo con las siguientes razones: a.-) En vista de que, como así lo consideró el órgano juzgador de primer grado, es razonable y lógico el entendimiento de los funcionarios demandados para no otorgar la rebaja solicitada por Ruiz Díaz, pues tiene como cimiento la prohibición contenida en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, según la cual no es dable cuando la punición haya sido por conductas delictivas tocantes con el narcotráfico.
En este sentido se ha pronunciado esta célula, entre otros, en fallo de 25 de octubre de 2006, expediente 110102040002006 02382-01. b.-) Por tanto, en el ámbito constitucional no puede ser demeritada esa forma interpretativa, máxime si fue desarrollada con base en la facultad autónoma e independiente conferida por el constituyente a los jueces.
Muy lejos se halla, entonces, de configurar vía de hecho los pronunciamientos judiciales aquí cuestionados, en la medida en que están soportados en la realidad procesal y en las normas aplicables. c.-) No hay necesidad de reflexiones adicionales, como quiera que los argumentos de la impugnación se reducen a reiterar los expuestos en el libelo con el cual se emprendió este trámite, mucho más cuando el tema relativo a la supuesta inocencia quedó definitivamente resuelto al quedar ejecutoriadas las providencias pertinentes. 5.- Deviene así inexorable la convalidación de lo decidido en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo combatido.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102040002010-02958-01