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T 1100102040002010-02957-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 16-02-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 04 000 2010 02957 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de enero de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Jorge Eduardo Rubiano, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada por notificar de manera “ilegal” el fallo de tutela de segundo grado proferido el 23 de agosto de 2005 por esa Corporación y, por no desatar el recurso de apelación interpuesto por la procesada frente a la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Cartagena, dentro del proceso penal adelantado contra Carmen Gertrudis Iriarte de Ardila por los delitos de fraude procesal y estafa, en el cual él se constituyó en parte civil. 2.

El peticionario expone, en síntesis de su confuso escrito, que la Corporación accionada ha “ venido encubriendo ” al Secretario de la Sala Penal, quien se niega a cumplir con sus deberes y obligaciones de notificar “ de manera legal ” la referida providencia a la representante legal de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, razón por la cual no prosperó el incidente de desacato que formuló contra dicha entidad por incumplir la orden de que adelantara el trámite de la queja presentada por él contra el banco Citibank. 3.

Que por otra parte, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal “en evidente retaliación y venganza en contra de mi persona y de mi familia, dilata, retarda y demora ” resolver la aludida alzada formulada por el defensor de la citada procesada, condenada por haber engañado a los funcionarios judiciales que actualmente tramitan el juicio ejecutivo que aquélla instauró en su contra y en la de su fallecida esposa Betty Lucía Castrillón de Rubiano. 4.

Solicita que se le ordene, de un lado, al Secretario de la Sala Penal que notifique “ de manera legal ” la referida sentencia de tutela para que pueda tramitar un nuevo incidente de desacato; y de otro, que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito que haga cumplir el fallo de tutela y, si fuese necesario, que requiera al superior jerárquico del responsable del incumplimiento, el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal informó que mediante sentencia de 23 de agosto de 2005, adicionó la sentencia de primera instancia, en el sentido de tutelar el derecho al debido proceso del peticionario y, en consecuencia, le ordenó a la Superintendencia Bancaria que adelantara “ el trámite de queja formulado por el accionante contra el banco CITIBANK ”, decisión que fue notificada al actor y al representante legal de la entidad por medio de los oficios Nos. 3566 y 3567 de 29 de agosto de 2005; que posteriormente, se envió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De otra parte, el magistrado ponente que conoce del aludido recurso de apelación, luego de efectuar el recuento de la actuación surtida en esa instancia desde el 3 de octubre de 2009, fecha en que fue repartido el expediente, así como de la carga laboral que soporta ese despacho, manifestó que aún no ha sido desatada la alzada porque, entre otros asuntos, “ le ha correspondido por reparto resolver un número considerable de tutelas, cuyo trámite es preferente y sumario por mandato constitucional”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador de primer grado, negó el amparo constitucional con sustento, de un lado, en que el fallo proferido por la Corporación accionada sí le fue notificado a la hoy Superintendencia Financiera de Colombia, por medio de oficio de 29 de agosto de 2005, “ tanto es así, que la entidad demandada mediante resoluciones No. 1584 y 2028 de 5 de septiembre y 16 de noviembre de 2007, respectivamente ”, dio cumplimiento a la orden de tutela; y de otro, porque frente a la hipotética mora en la que puede estar incurriendo el Tribunal en resolver el recurso de apelación en el proceso penal que cursa contra Carmen Gertrudis Iriarte de Ardila, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial “ como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración”.

LA IMPUGNACION El peticionario impugnó la decisión de primera instancia, sin que, hasta la fecha, hubiese expuesto los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y analizadas las pruebas allegadas, advierte la Corte que relativamente a la queja que enfila el accionante por la supuesta indebida notificación del aludida providencia, el amparo solicitado resulta improcedente, pues, de una parte, contrariamente a lo que sostiene el actor, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal sí notificó al entonces Superintendente Bancario, mediante oficio enviado por correo el 3 de abril de 2005 (folios 75-76); y de otra, en el trámite de la eventual revisión el actor pudo exponer las presuntas irregularidades que le atribuye a los funcionarios judiciales accionados en el adelantamiento de la citada acción de tutela y, no esperar que transcurrieran cerca de seis años, contados a partir de la providencia de 19 de diciembre de 2006, mediante la cual la Corporación acusada declaró la nulidad de la actuación surtida dentro del incidente de desacato, porque el juzgado no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, esto es, “requerir al superior del responsable del agravio a que lo conmine a cumplir la orden de tutela que le fue impartida”, determinación que no obedeció, como lo afirma el accionante, por existir irregularidades en la notificación de la sentencia (folios 246 a 261 cuaderno de copias). 2.

Sobre este tópico la Jurisprudencia de la Sala ha reiterado que “ (…) no es la acción de tutela un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos, trámites, incidentes o recursos previstos por el legislador para que a través de los mismos las partes o intervinientes interesados en la actuación expongan sus defensas, pues su finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando tales mecanismos no se agotan o dejan de ejercerse en forma oportuna y diligente, desde luego que dicha acción constitucional no fue concebida para subsanar las falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni para restablecer oportunidades precluidas y términos fenecidos o, para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial.

“A lo anterior se suma que por lineamiento jurisprudencial, la Sala ha destacado la improcedencia de la acción de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, ya que de abrirse paso tal eventualidad, ‘(…) se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso específico resultan afectados y profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que la decisión debe significar por su propia naturaleza.

“(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetidas extraordinarias prevista en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores.

“(…) Es, en resumen, preciso señalar que el amparo constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protección anterior, no puede abrirse paso en ninguna hipótesis, de conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el artículo 86 de la Constitución, según el cual el fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el expediente irá a aquella Corte para que se adelante su eventual revisión” (Exps. 2008-00657-00 y 2008-01018-00). 3.

En cuanto a la acusación frente a la Sala Penal que conoce del recurso de apelación interpuesto por la procesada en contra de la sentencia que la condenó por los delitos de fraude procesal y estafa, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, dentro del proceso penal en el que el peticionario se constituyó en parte civil, advierte la Corte que, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que el actor no expuso dentro del referido proceso y ante el juez competente su inconformidad por la supuesta demora, a través de los medios consagrados por el legislador penal (artículo 95, numeral 7, hoy artículo 56). 4.

En estas condiciones, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ PAGE 2 POMC exp.

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