CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-04-000-2010-02948-01 Se pronuncia el Despacho sobre la impugnación formulada contra al fallo proferido el 9 de diciembre de 2010 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela de Marta Irene Bolívar Rodríguez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proceso al que se vinculó al Juzgado Once Laboral de Bello y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES 1. La actora demanda protección a sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la vida digna, a la seguridad social, a la vida, a la no discriminación, a la igualdad real ante la justicia y a una ágil protección a sus derechos constitucionales, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia de casación de 25 de agosto de 2004, en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2001-00416. 2.
El fallo mencionado casó parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de noviembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto había ordenado el reintegro de la demandante al Instituto de Seguros Sociales. Considera que esa decisión, al no acceder a sus pretensiones de reintegro, vulneró sus derechos fundamentales.
Solicita por tanto al juez de tutela que revoque el mencionado fallo y confirme el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal. 3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, notificó a la autoridad requerida y vinculó al Juzgado 11 Laboral de Bello y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 4.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación se opuso al amparo por considerar que las decisiones que profieran las altas cortes en sede de casación no son susceptibles de revisión por vía de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la tutela pues no advirtió la existencia una vía de hecho en el fallo de la Sala requerida; además concluyó que la demanda carecía del requisito de inmediatez connatural a esta acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo reiterando a grandes rasgos los argumentos de su demanda inicial. CONSIDERACIONES 1. La Constitución Política de 1991 dispone que la Corte Suprema de Justicia es el “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, y tiene como competencia privativa “ actuar como tribunal de casación ”. En consecuencia, las distintas salas de esta Corporación deciden en cumplimiento de un encargo conferido por la misma Norma Fundamental. 2.
En efecto, las sentencias de casación que profiera el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, ponen fin al debate sobre el caso, y no son susceptibles de ser controvertidas a través de nuevas acciones. Sostener lo contrario atentaría contra el principio y valor de la seguridad jurídica, que caracteriza a nuestro Estado Social de Derecho.
Ningún juez de la República está habilitado para revisar este tipo de fallos, ni siquiera por vía de tutela, so pena de incurrir en nulidad por falta de competencia funcional. 3. De conformidad con lo expuesto, la presente tutela no debió admitirse a trámite, pues busca revertir los efectos de una sentencia de casación proferida por el órgano de cierre en materia laboral.
De manera que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento, y se rechazará la acción, para lo cual se dará aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el trámite de la tutela “ (…) estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, (…) ”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables a este trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4° del Decreto 306 de 1992). 4.
Por último, por tratarse de un auto, la presente decisión no será remitida a la Corte Constitucional para revisión, pues la competencia de esta última Corporación se restringe a las sentencias (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991). Asimismo, de acuerdo con el artículo 31 ejusdem, contra la presente providencia no procede recurso alguno. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: 1.
Declarar la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela. 2. No admitir a trámite la presente solicitud de amparo constitucional, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado � Ver al respecto el auto de 30 de enero de 2008, exp.
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