Micelio
T 1100102040002010-02935-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-04-000-2010-02935-01 Se emite el pronunciamiento correspondiente en torno a la impugnación formulada por ADRIANA MARÍA SANTOS BOHÓRQUEZ frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2010 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Municipio de Bello (Antioquia), el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, extensiva a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

ANTECEDENTES I.- La tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, asociación y el cumplimiento de los tratados internacionales. II.- Los fundamentos de la petición se compendian así: a.-) Inició proceso ordinario laboral contra el Municipio de Bello, solicitando la aplicación de la cláusula 3° del Acuerdo Municipal N°10 de 1975, convención colectiva de trabajo suscrita entre el Municipio mencionado y el sindicato de Trabajadores Municipales, por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para adquirir la pensión de jubilación. b.-) Dentro de dicha causa se dictó sentencia de segunda instancia el 5 de marzo de 2008, que confirmó la proferida por el juzgado accionado al considerar que “el régimen convencional no se les aplica a empleados públicos, como lo explicó suficientemente el Juzgador de primera instancia, desde la vigencia de la Carta Política de 1886 las Asambleas y Concejos Municipales carecen de competencia para fijar el régimen jurídico de las prestaciones sociales de los servidores públicos de las entidades territoriales” (folio 56); fallo que la demandante recurrió en casación, recurso extraordinario que fue resuelto por la Corte en providencia de 09 de marzo de 2010, no casó. SENTENCIA ATACADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la acción constitucional y resolvió negar las peticiones de la demanda toda vez que consideró que “Lo que se intenta con la demanda no es otra cosa sino volver sobre los mismos puntos que en su momento fueron objeto de debate, para que así el juez de tutela, actuando como una cuarta instancia, conceda la razón a la parte accionante…” IMPUGNACIÓN El citado pronunciamiento fue refutado por la actora quien en esencia, reiteró la argumentación inicial y sostuvo que procede la tutela contra providencias judiciales.

(folios 157 a 164). CONSIDERACIONES 1.- De entrada se advierte que la presente acción no debió admitirse a trámite, por cuanto, estando en firme, ejecutoriada y dotada del carácter de cosa juzgada la sentencia que resolvió el recurso de casación interpuesto contra la providencia proferida por el referido Tribunal dentro del proceso ordinario que promovió la señora Adriana María Santos Bohórquez contra el Municipio de Bello, es evidente que la Corte ya se pronunció en torno a los hechos y fundamentos en que la actora soporta la queja constitucional, no siendo pertinente reabrir el debate de un aspecto ya resuelto por la máxima autoridad en la especialidad laboral, por cuanto se desconocerían sus funciones privativas, el debido proceso, el carácter “ intangible e inmutable ” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica y su naturaleza de “ máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria”. 2.- Sobre este particular, la Sala en recientes pronunciamientos ha dicho: “De conformidad con lo establecido en el Capítulo 2 del Título VIII de la Constitución Política, y más puntualmente en el artículo 234, la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas especialidades, está situada como órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria.

“Por lo anterior, las actuaciones que realice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por configurar la condición de órgano de cierre, no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto.

“Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria.

“En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, no son controvertibles en sede de tutela. “Ahora bien, como se dispuso abrir a trámite sin que existiese competencia para ello, dicha actuación es nula y así habrá de declararse, de la misma manera como no habrá lugar a remitirla a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la tutela” (Autos de 30 de enero de 2008, exp.

No. 03332-01, y de 4 de diciembre de 2008, exp. 02725-01, entre otros). 3.- Por lo anterior, se declarará la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de esta tutela, para en su lugar, no admitirla a trámite, como en sentido similar se ha pronunciado esta Sala en autos de 11 de abril de 2008, exp. 00033-00 y 00010-00, reiterada en auto de 19 de noviembre de 2008, exp. 02587-01). 4.- Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ).

DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Primero: Declarar la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela. Segundo: No admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional presentado por Adriana María Santos Bohórquez, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Comunicar lo resuelto a los interesados mediante telegrama.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 36 5 Exp. 2010-02935-01