CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 11001-02-04-000-2010-02934-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de diciembre de 2010, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela instaurada por Carmen Ángel Cabrera contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1. El actor quien pidió protección al debido proceso, favorabilidad, igualdad, libertad personal entre otros, deprecó “ ordenar a la autoridad accionada el restablecimiento de los mismos ” (fl. 13). En sustento, adujo que el 8 de noviembre de 2006 fue condenado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado, para lo cual se acogió a sentencia anticipada.
Indicó que solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, encargado de la ejecución de la sanción, “ redosificación de la pena ” conforme a los artículos 350 y 351 de la Ley 906 de 2004, pero se le negó, proveído frente al cual interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, este último resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de la señalada localidad, con el mismo sustento, razón por la cual acude a esta acción para obtener la protección de los derechos que estima conculcados. 2.
El funcionario referido manifestó que recibió el expediente del accionante para ejecutar la pena de 264 meses que se le impuso “ sin que le sea dable al ejecutor de penas desconocer el sentido de la sentencia o hacer algún pronunciamiento sobre ella, más cuando el condenado agotó los medios de impugnación que la ley le confiere ” (fl. 63), razón por la cual descartó la vulneración de las garantías del peticionario con motivo de la decisión que cuestiona.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por estimar que “ la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sensata y razonadamente, expresó los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la decisión del Juez ejecutor de penas a través de la cual negó la redosificación de la pena impetrada por Carmen Ángel Cabrera, máxime si se tiene en cuenta que previo al estudio del acervo probatorio pudo establecer que la sentencia condenatoria proferida en contra del libelista hizo tránsito a cosa juzgada material y, por consiguiente no es competente para reabrir el debate sobre la pena que se le impuso ” (fl. 71).
LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió la citada determinación reiterando los argumentos del escrito introductoria de la petición (fls. 80 a 84). CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean “ amenazados o vulnerados ”. 2.
En este asunto, el promotor de la queja pretende a través de esta vía obtener la “ redosificación de la pena ” de acuerdo con los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de2004-, petición que efectuó al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, funcionario encargado de la vigilancia del cumplimiento de la sanción y que en proveído de 14 de julio de 2010 denegó, con sustento en que no se encuentra dentro de sus funciones modificar las decisiones ejecutoriadas y además porque el sentenciado ya agotó ante las diversas instancias la aplicación de la rebaja del 50% de la condena.
La Sala Penal del Tribunal Superior del referido lugar, al desatar la alzada contra la decisión anterior, la confirmó y para ello razonó: “ Al efecto, sobre el punto recurrido, precisa la Sala, resultan en esta oportunidad inadmisibles los argumentos del censor pues, como bien lo señaló la Juez de ejecución de penas al momento de resolver la solicitud, su particular situación trasciende contra una decisión judicial que se halla debidamente ejecutoriada, cual fuera la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, confirmada en segunda instancia por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 21 de febrero de 2007, respecto del cual a su vez, fue inadmitida la demanda de casación por la H. corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- el 9 de noviembre de 2009, por tanto debe tenerse en cuenta que ya tal determinación se halla bajo los efectos jurídicos y fuerza vinculante de cosa juzgada material, de ahí que razón le asiste al funcionario que vigila la pena de Carmen Ángel Cabrera al negar la redosificación de la pena impuesta, dado además que atendiendo las previsiones del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, en especial la del numeral 7º, las únicas redosificaciones de la pena que le competen corresponde a las de la aplicación del principio de favorabilidad, pero entendida ante el advenimiento de una ley posterior, situación que corresponde al caso bajo examen, pues la inquietud sobre la dicha rebaja, fue estudiada y debatida en ese aspecto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al conocer del recurso de apelación presentado por el apoderado del condenado contra la sentencia de primer grado, decisión que encontró ajustada en todo a la ley, negando expresamente la rebaja del 50% de la pena por aplicación favorable del art. 350 de la Ley 906 de 2004, diligenciamiento que una vez cobró ejecutoria fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para los efectos de la vigilancia del cumplimiento de la sanción, siendo la función principal del juez de ejecución de penas vigilar y hacer cumplir la sentencia conforme la profirieron los jueces de instancia sin que dentro de sus facultades esté la de reformarla para corregir los supuestos errores en que aquellos hayan incurrido, lo que evidentemente no es de su resorte y bien podría constituir un abuso de la función ” (fl. 45). 3.
Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador atacado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Basta lo dicho para concluir que el pronunciamiento atacado admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 3 Exp. 2010-02934-01