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T 1100102040002010-02925-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., dos de febrero de dos mil once Ref.: Exp. T-11001-02-04-000-2010-02925-01 Sería la oportunidad de decidir la impugnación formulada por Amparo Cadavid Piedrahita, frente al fallo de 15 de diciembre de 2010, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, trámite al cual se vinculó al Municipio de Bello (Antioquia), si no fuera porque se advierte la configuración de la causal de nulidad tipificada en el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C. 1.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, también ello está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. Y si no es admisible, de modo general, la demanda de amparo contra sentencias de instancia, menos procedería contra decisiones de un órgano límite, pues constituiría una nueva mirada sobre los derechos fundamentales, como si el juez natural de máxima jerarquía no se hubiera ya ocupado de su examen y protección, habida cuenta de que éstos son la razón de ser y la función principalísima de todo proceso; de hecho, ha de hacerse énfasis en que la misma Constitución ha otorgado a la Corte Suprema de Justicia la atribución de proteger el ordenamiento, incluidas sin duda las garantías superiores. 2.

En efecto, se observa que la Sala de Casación Penal de esta Corporación debió inadmitir a trámite la acción de tutela referida, en la medida en que el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de 19 de mayo de 2010, por medio del cual decidió no casar la sentencia de 13 de junio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, lo cual extinguió la jurisdicción del Estado, pues tal determinación no es susceptible de ningún recurso, en tanto que emana del cuerpo de mayor jerarquía dentro de la jurisdicción ordinaria en materia laboral.

Precisamente sobre ese aspecto, la Corte ha dicho que de “conformidad con lo establecido en el Capítulo 2 del Título VIII de la Constitución Política, y más puntualmente en el artículo 234, la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas especialidades, está situada como órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria. “Por lo anterior, las actuaciones que realice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por configurar la condición de órgano de cierre, no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto.

“Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria.

“En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, no son controvertibles en sede de tutela. “Ahora bien, como se dispuso abrir a trámite sin que existiese competencia para ello, dicha actuación es nula y así habrá de declararse, de la misma manera como no habrá lugar a remitirla a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la tutela ” (Ver entre otros los autos de 30 de enero de 2008, Exp.

No. 2007-03332-01, 2 de julio de 2009, Exp. T-200901239-01). Bajo este escenario, se declarará la nulidad de la actuación surtida desde el auto que avocó el conocimiento de este asunto y, en consecuencia, la acción de tutela de la referencia será inadmitida a trámite, sin que haya lugar a disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve, PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la presente acción de tutela, inclusive.

SEGUNDO: No admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional presentada por Ampado Cadavid Piedrahita, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 2 E.V.P. Exp. T- 11001-02-04-000-2010-02925-01