Micelio
T 1100102040002010-02922-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 9-02-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 04 000 2010 02922 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de diciembre de 2010, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Alcides Mesa Pérez, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al imponerle en la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, una multa equivalente a 1.666 salarios mínimos legales mensuales. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que el juez de conocimiento, mediante sentencia de 4 de agosto de 2009, lo condenó a purgar cinco años de prisión por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y a pagar la referida sanción pecuniaria. 3. Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso, por medio de fallo de 9 de octubre de 2009, modificó la providencia impugnada en el sentido de rebajar la pena a 55 meses y 18 días de prisión. 4.

Que el artículo 64 del Código Penal, señala que para obtener el beneficio de libertad condicional es requisito indispensable el pago de la multa, que en su caso asciende a $833.000.000 aproximadamente, suma que nunca ha poseído y, además, no cuenta con los recursos económicos para tal efecto, sin que se pueda pensar en la conmutación de la misma por trabajo social, pues “ superaría de lejos un estimativo de 10 años”, convirtiéndose en “ una verdadera deuda irredimible”. 5.

Que los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta los parámetros del artículo 39 del Código Penal ni los fallos emitidos por la Corte Constitucional, según los cuales aquélla debe fijarse de manera proporcional con los ingresos de quien deba pagarla y no imponer “ multas imposibles de redimir”. 6. Solicita que se rebaje el monto de la multa, porque “ otros procesados en condiciones análogas se han visto justamente beneficiados ”. 7.

Inicialmente la queja fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la cual, mediante proveído de 11 de noviembre de 2010, decidió remitirla a su homologo de Bogotá por ser el superior funcional del juzgado accionado, quien, a su vez, por auto de 29 de noviembre de ese mismo año, resolvió enviar la acción a la Sala de Casación Penal de esta Corporación por cuanto conoció, en segunda instancia, la sentencia condenatoria emitida en contra del accionante.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La jueza acusada manifestó que no ha proferido decisiones que resulten arbitrarias a los intereses y derechos fundamentales del actor, pues para determinar la multa se basó en los criterios señalados en el numeral 3º del artículo 39 de la Ley 599 de 2000, la cual no fue “objetada” al formular el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado negó el amparo constitucional por considerar, de un lado, que el actor siempre estuvo asistido por su apoderado judicial, quien apeló el fallo de primer grado, sin que hubiera hecho referencia a las presuntas irregularidades que ahora el actor pone de presente en su escrito de tutela; y de otro, porque si no estaba conforme con los argumentos expuestos por el Tribunal debió aprovechar para interponer el recurso extraordinario de casación, luego si no lo hizo, esta acción no es el mecanismo para remediar esa omisión. Agregó que tampoco cumplió con el requisito de la inmediatez, pues las sentencias cuestionadas fueron proferidas el 4 de agosto y el 9 de octubre de 2009, por ende, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Alcides Mesa Pérez considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Advirtió, por último, que el accionante cuenta con otro medio de defensa, pues “ si a bien lo tiene, puede acudir a la autoridad judicial competente y solicitar estudie su situación, efectos para los cuales podrá apoyarse en los numerales 6º y 7º del artículo 39 de la Ley 599 de 2000 que establecen mecanismos sustitutivos de pago, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó que si bien es cierto que su defensor sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, sin hacer referencia a la multa impuesta, también lo es que la falta de “ una defensa técnica, idónea y apropiada ” no es motivo suficiente para negarle el amparo solicitado, amén que en el centro de reclusión donde se encuentra no existe “ una asistencia personalizada que efectivamente haya detectado de manera oportuna la vulneración de algún derecho fundamental ” que es su caso continúa a pesar de no haber satisfecho el presupuesto de la inmediatez.

CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios accionados profirieron las sentencias censuradas -4 de agosto y 9 de octubre de 2009-, sin que sea excusa valedera la esgrimida en la impugnación consistente en que en la cárcel “ no cuenta con asistencia personalizada”, pues bien pudo solicitar la asesoría jurídica que existe en los centros carcelarios, petición que solamente vino a elevar el 2 de noviembre de 2010; así las cosas, es claro que no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer el amparo, sí se impone reclamarlo dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre esta materia la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Adicionalmente, evidencia el fracaso de la protección constitucional, el hecho de que el peticionario tuvo a su alcance los medios de defensa consagrados en el ordenamiento procesal penal para formular ante la autoridad competente los motivos de su inconformidad, concretamente, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, por lo tanto, no puede pretender que el juez constitucional, invada la competencia del juzgador ordinario, por cuanto esta acción, no fue instituida para convertirse en una instancia paralela a las establecidas legalmente, como tampoco para recuperar la oportunidad perdida, dado su carácter residual y subsidiario.

En cuanto toca con la supuesta negligencia del defensor de confianza, su incuria no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a él mismo y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (sentencia T. del 9 de junio de 2004, expediente No. 00448).

En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp.

T. No. 2010 02922 -01