CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 11001-02-04-000-2010-02921-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de16 de diciembre de 2010, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela instaurada por Alexander Tovar Leal contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Cundinamarca y la Fiscalía Doce Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo.
ANTECEDENTES 1. El actor mediante esta vía solicitó ordenar al Despacho judicial accionado “ proceda a restituirrme los derechos al debido proceso y defensa técnica, derechos fundamentales ” (fl. 2). En sustento de lo pretendido indicó que el 26 de abril del año anterior fue condenado como responsable del delito de receptación de hidrocarburos y cohecho por dar u ofrecer, a la pena de 6 años, 4 meses y 17 días de prisión, al haber celebrado un preacuerdo con la Fiscalía, sin que se le explicara sobre las consecuencias del mismo, que además indemnizó al sujeto pasivo de la acción, y al cuantificar la pena se aplicó el sistema de cuartos previsto en los artículos 60 y 61 del Código Penal, olvidando el Juzgado dar cumplimiento al precepto 3º de la Ley 890 de 2004 que expresamente prevé que dicho sistema “ no se aplicará en aquellos eventos en donde se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa ”, por tanto dicha actuación constituye vía de hecho. 2.
El Juez Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca dio respuesta a la petición tutelar, indicando que la entidad investigadora informó al accionante acerca de los efectos jurídicos de la terminación prematura de la investigación, en razón de la negociación que efectuó, por tanto no se vulneró derecho alguno en razón a que “ el acuerdo al que llegó la Fiscalía con el procesado Alexander Tovar Leal y su defensor, fue el de concederle una rebaja de un cuarenta y dos por ciento (42%) de la pena a imponer, sin que se hubiese acordado la pena puntual a imponer, razón por la cual se utilizó el sistema de cuartos con el fin de no vulnerar el principio de legalidad y debido proceso ” (fl. 92).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por estimar que “ el hecho de que no se haya intentado en este asunto el recurso de casación contra el fallo de segundo grado, se torna como circunstancia impeditiva para que el Juez resuelva de fondo las pretensiones formuladas por el actor, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que como se observa fue desaprovechada por la parte interesada ” (fl. 125).
LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió la citada determinación sin precisar los motivos de su inconformidad (fl. 134). CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean “ amenazados o vulnerados ”. 2.
En este asunto, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones censuradas por el interesado, advierte la Corte que la petición de amparo deviene en improcedente, en razón a que frente a la sentencia de 12 de agosto de 2010 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que decidió la apelación interpuesta por el procesado Alexander Tovar Leal contra la decisión de primer grado, éste no interpuso recurso extraordinario de casación, tal como se corrobora en el expediente, desechando de esta manera los medios ordinarios que le otorga la ley, para cuestionar las providencias que aquí ataca.
Bien sabido es que cuando hay negligencia de las partes en el empleo de las recursos frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando la parte deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “(..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”.
(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 3. Basta lo dicho para ratificar la sentencia de primer grado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp. 2010-02921-01