CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-02-04-000-2010-02920-02 Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por los señores MARÍA ALEXANDRA, BLANCA MARÍA y DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (fl. 261 cdno.1).
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo, por conducto de apoderado, instauraron la acción de tutela antes reseñada, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la dependencia judicial accionada. 2. La solicitud de amparo se sustentó en que mediante proveído del 26 de abril de 2010 el Tribunal Superior accionado condenó a los señores Khamis Andrawis Sayegh Avdela, Guillermo Domínguez Duque y Luís Antonio Correa Lizcano, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y estafa agravada en grado de tentativa, sentencia en la cual los absolvió por los delitos de hurto agravado por la confianza y enriquecimiento ilícito.
No obstante, mediante auto del 30 de agosto del mismo año decretó la extinción de la acción penal de los referidos delitos, por prescripción. Posteriormente, en decisión del 11 de octubre del año próximo pasado se revocó parcialmente la decisión, pero solo respecto del delito de hurto agravado, decretando, a efectos del restablecimiento de los derechos de la parte civil, la terminación de unos procesos laborales que se sustentaron en actos ilícitos de los encartados, pero denegando la misma decisión respecto de los procesos ejecutivos que se adelantan en los Juzgado Tercero y Cuarto Civil del Circuito de Palmira.
Adicionalmente, negó la indemnización de perjuicios reclamada. Indicó la parte accionante que la determinación se adoptó luego de proferida la sentencia de segunda instancia que había condenado a los procesados, y antes de que feneciera el traslado para sustentar el recurso extraordinario de casación, por lo que ello implicó una absolución de los procesados por su responsabilidad frente a la parte civil. 3.
Peticionaron, entonces, que se deje sin valor los apartes del proveído cuestionado relacionados con la inconformidad, y en consecuencia se ordene la cancelación de los procesos ejecutivos hipotecarios aludidos por tener un origen ilícito; se cancele el registro de la enajenación del predio denominado “Marsella”, identificado con matrícula inmobiliaria N° 378-26296; y que se otorgue la indemnización de perjuicios a los accionantes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, en sede de primera instancia, denegó el amparo, como quiera que consideró que la acción de tutela se propuso como una tercera instancia, a la par que destacó que al Juez Constitucional no le está permitido inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, sobre todo cuando lo debatido atañe a la interpretación que éstos efectúan de la ley.
Adicionalmente advirtió que aún se encuentra pendiente el trámite del recurso extraordinario de casación, por lo que la acción carecía de subsidiariedad. Finalmente consideró como sensata la decisión cuestionada. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó la aludida determinación argumentando, en primer lugar, que el Tribunal no se pronunció en la sentencia sobre la reparación solicitada, sino que ello mereció la atención del ad quem tan sólo en el auto acusado.
Adicionalmente señaló que en el trámite del recurso de casación la Sala Penal de esta Colegiatura no tendrá competencia para pronunciarse sobre lo relacionado con los delitos de fraude procesal, relacionados con los procesos ejecutivos que conocen los Juzgados Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de Palmira, porque el Tribunal declaró la prescripción de los mismos.
Añadió, entonces, que no existe otro medio de defensa idóneo para reclamar los perjuicios buscados. Además reiteró lo expuesto en la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo excepcionalísimo para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.
De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se dirige a cuestionar el auto proferido el 11 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en cuanto no decretó la terminación de unos procesos ejecutivos y negó la indemnización de perjuicios perseguida por los accionantes.
Cumple destacar que en el fallo de segunda instancia dictado por la autoridad cuestionada, dentro del proceso penal referido en los antecedentes, se condenó a los implicados por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y estafa en grado de tentativa, conductas cuya acción penal fue declarada prescrita mediante auto del 30 de agosto de 2010.
Adicionalmente, se reitera, en la providencia ahora censurada se revocó la declaratoria de prescripción de la acción penal respecto del delito de hurto agravado, y, además, se garantizó el restablecimiento de los derechos de la parte civil, en lo que se relaciona con los delitos cuya acción se declaró prescrita, cancelándose, por consiguiente, los procesos ejecutivos laborales que cursaban en los Juzgados Segundo y Tercero Laboral de Palmira.
Por otra parte, el Tribunal consideró que no era procedente decretar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, ni cancelar la garantía hipotecaria que allí se hace valer (que versa sobre el inmueble denominado “Marsella” ), por cuanto los encausados habían sido absueltos del delito relacionado con dicho trámite, esto es, el hurto agravado.
No obstante, la dependencia judicial accionada, concluyó, que al haber revocado la prescripción declarada respecto de la acción penal de la conducta punible aludida, abrió la posibilidad de proseguir el trámite del recurso de casación respecto del mismo (fl. 180 cdno.1). Finalmente denegó la indemnización de perjuicios por cuanto consideró que al extinguirse la acción penal respecto de las conductas típicas solo era procedente dicho resarcimiento derivado del delito de hurto, conducta por la que, se insiste, fueron absueltos los encausados.
Con base en ese entendimiento de la cuestión la Sala concluye que a efectos de conseguir el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios de los accionantes sí resulta procedente el recurso extraordinario de casación, sede en la cual el órgano de cierre de la jurisdicción penal tiene competencia para pronunciarse sobre lo peticionado de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, en caso de que se abra paso el recurso extraordinario.
En ese contexto la Sala concluye que el recurso de amparo objeto de estudio no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, circunstancia que le impide actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
De otra parte, los accionantes cuestionan al Tribunal accionado el que no adoptara como medida de restablecimiento de sus derechos la cancelación del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, sin considerar que en el fallo de segunda instancia no se efectuó valoración alguna respecto de conductas punibles relacionadas con el aludido trámite procesal, de donde se concluye que la conducta de la autoridad judicial no se avizora caprichosa.
De lo anterior se sigue, además, que el reproche en concreto se encauzaría contra el fallo del 26 de abril de 2010, por lo que el reparo concreto carece del requisito de inmediatez en cuanto que la acción se promovió fuera del término razonable de seis (6) meses que ha decantado la jurisprudencia constitucional para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente. 4.
En adición, observa la Corte que la extensa argumentación de la parte accionante se dirige a cuestionar la interpretación del Tribunal de conocimiento, puesto que se le reprochó que no ordenara la terminación de dos procesos ejecutivos, decisión que se fundó, por un lado, en que el presunto delito relacionado con el proceso que conoce el Juzgado Cuarto Civil del Circuito se valoró como hurto agravado respecto del cual se emitió sentencia absolutoria, aunado a que, por otro lado, en la sentencia condenatoria no se analizó ninguna conducta punible que afectara el proceso que conoce el Juzgado Tercero Civil del Circuito.
Cabe anotar, en consecuencia, que la decisión censurada en sede constitucional no surgió del capricho o de la simple voluntad de la autoridad judicial mencionada, sino que ello resulta como consecuencia lógica del fallo proferido en dicha instancia. Se impone sentenciar, entonces, la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado, dado que, en síntesis, no se detecta que en la labor del Tribunal se hubiera incurrido en un proceder clara y manifiestamente opuesto a la ley, aunado a que el instrumento excepcional propuesto no resulta procedente respecto de interpretaciones judiciales. 5.
Se impone, por tanto, declarar la improcedencia de la solicitud de tutela presentada, y por ende la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Folio 178 cdno.1 � Crf.
Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia 2 Ago. 2007, exp. No. 00188 -01 10 10 A. S. R. Exp. 2010-02920-02