CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 16-02-2011 Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2010 02910 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de diciembre de 2010, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Marco Rodrigo Torres Cortés, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al emitir la providencia de 29 de octubre de 2010, mediante la cual confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra y en la de otros imputados por los supuestos delitos de tráfico de migrantes, lavado de activos, falsedad en documento, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que el 16 de febrero de 2009, la Fiscalía 304 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, destacada ante el D. A. S., presentó el escrito de acusación que, por reparto, le correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento el cual se declaró incompetente para conocer del asunto. 3.
Que el Tribunal asignó el conocimiento del proceso a los Juzgados Especializados, realizándose la audiencia de acusación ante el Juez Octavo de esa categoría, despacho judicial que requirió al funcionario instructor para que ajustara el memorial a los lineamentos legales y, en consecuencia, rechazó el inicialmente presentado. 4. Que, a su turno, la Dirección Seccional de Fiscalías dispuso, mediante resolución de 9 de diciembre de 2009, que la mencionada Fiscalía debía seguir con la investigación y que adoptara la decisión pertinente en el término de 30 días. 5.
Que el 12 de enero de 2010 el Fiscal Delegado presentó “las adiciones y aclaraciones del escrito de acusación ”, es decir, 3 días después de vencido el plazo que le había sido concedido, razón por la cual elevaron solicitud de preclusión de la investigación, por estar vencidos los términos de que tratan los artículos 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal, pedimento que desestimó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado. 6.
Que el Tribunal, mediante providencia de 29 de octubre de 2010, resolvió “ el recurso de apelación que interpusieron los apoderados de unos de los implicados por la inconformidad de la decisión del a quo” y decidió confirmar el proveído impugnado. 7. Que el juzgador de segundo grado incurrió en vía de hecho por “ interpretación errónea” del artículo 339 del estatuto procesal penal que consagra la oportunidad para formular observaciones al escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337 ibídem, caso en el cual le corresponde a la Fiscalía aclararlo, adicionarlo o corregirlo de inmediato, lo cual no ocurrió en el presente asunto. 8.
Solicita que se le ordene a la Corporación acusada que revoque el proveído censurado y, en su lugar, acoja la referida petición. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El magistrado ponente del Tribunal manifestó que “ para una mejor ilustración ” remitía copia simple de la providencia de 29 de octubre de 2010, mediante la cual esa Corporación confirmó la decisión apelada.
A su turno, la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado informó que denegó la preclusión de la investigación por considerar que “ si bien el 9 de diciembre la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución No. 1659 asignó el asunto al Dr. Muñoz Olmos, fecha desde la cual se contabilizaban los 30 días venciendo el 9 de enero de 2010, tenemos que como se ha indicado con antelación la aclaración al escrito se presentó el 8 de enero de la anualidad que avanza, solo que ella fue devuelta por no haberse radicado ante la oficina de reparto, según constancia dejada por el ente acusador, siendo recibida hasta el 12 del mismo mes y año, es decir, que la acusación se presentó en tiempo pero surgió una situación anómala que no contempla la norma y que no puede ser imputable al ente acusador, ni puede ser resuelta de manera perjudicial para las víctimas ”.
Agregó que dicha decisión fue apelada por los defensores de Diana Carolina León, Angie Sugey Gil, Rafael Alfonso Rodríguez, Fernando Barón Ortiz y Pedro José Valencia, quienes sustentaron el recurso en la misma audiencia, habiendo sido concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, mediante proveído de 29 de octubre de 2010, confirmó tal determinación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo de primer grado negó el amparo solicitado con sustento en que como el proceso penal está en curso, el actor cuenta con los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, incluso, de no prosperar sus replicas, puede acudir al recurso extraordinario de casación, que como se sabe, es un medio eficaz para la protección de las garantías fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió que debía concedérsele la tutela invocada, ya que agotó “ todos los medios jurídicos para pedir que se decrete la preclusión de la investigación ” y, por consiguiente, no puede “ pagar” con la vulneración de sus derechos la “omisión ” de las autoridades judiciales. El defensor de Diana Carolina León Moreno y Angy Sugey Garzón, quienes actúan como intervinientes en su condición de imputadas dentro de la referido proceso penal, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concediera el amparo constitucional, pues resulta evidente que el Fiscal Seccional dejó vencer los términos para presentar el escrito de acusación y, en consecuencia, de proseguirse con la etapa de juicio les causaría un perjuicio irremediable a sus representadas.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente. 2.
Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues el accionante debió exponer ante el funcionario competente los motivos en que apoya su queja constitucional, concretamente, pedir la preclusión de la investigación, toda vez que, como lo afirma en su escrito y lo corrobora el juzgado, quienes elevaron tal petición fueron los defensores de otros imputados, y apelaron el proveído por medio del cual la jueza de primera instancia denegó tal pedimento.
Luego, en estas circunstancias, no puede validamente acudir a esta acción para censurar como violatoria de sus derechos, la providencia por medio de la cual el Tribunal acusado confirmó la decisión de primera instancia, haciendo suyos los argumentos esgrimidos por aquellos profesionales en la sustentación de sus impugnaciones, pues quien estaría legitimado serían aquellos compañeros de causa. 3.
Por lo demás, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, el proceso penal adelantado contra el actor está en curso, pendiente de que se realice la audiencia de formulación de acusación, según lo informó a esta instancia el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual asumió el conocimiento del asunto (folios 7 -12); en ese orden de ideas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez de tutela que le está vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente.
Es el proceso, como tantas veces se ha dicho, el escenario ideal para abogar por las garantías constitucionales pertinentes y dentro de éste debe la actora exponer sus reclamos, a través de los medios de defensa que consagra el legislador que le permiten solicitar las nulidades que considere oportunas e interponer los recursos contra las decisiones que le sean desfavorables a sus intereses, mecanismos, no menos eficaces, que tiene a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales. 4.
Cabe recordar, que la intención del constituyente al establecer tal mecanismo con el carácter de supletorio, fue la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las personas medios eficientes de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, protegidos por las leyes y la propia constitución. 5.
En cuanto a la petición elevada por el defensor de dos de las acusadas dentro del referido juicio penal, en el sentido de que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia, quienes aducen su condición de terceras con interés para intervenir en este trámite, basta señalar que, como ya se dejó dicho, el proceso aún no ha culminado y, por ende, cuentan con los instrumentos ordinarios de defensa para obtener la protección de sus garantías fundamentales. 6.
De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC.
Exp. T. No. 2010 02910 -01