CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102040002010-02901-01 Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 7 de diciembre de 2010, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela incoada por Iber Andrés Valencia Rebolledo frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES Pide el reclamante la protección de los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la igualdad que estima conculcados, en vista de que el a quo en auto de 15 de abril de 2010 (folio 26) le negó el beneficio de libertad provisional, confirmado por el tribunal mediante el de 16 de junio último (folio 28), incurriendo así en vía de hecho, pues lleva dos años y tres meses de detención desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que haya finalizado la audiencia pública de juzgamiento, demora que considera injustificada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado ponente señaló que la confirmación de lo resuelto por el a quo obedeció a la existencia de circunstancias razonables en las interrupciones de la vista pública, descartando la arbitrariedad de la falladora. La jueza reseñó la actuación y precisó que las dificultades causantes de los aplazamientos de la diligencia obedecían a la solicitud de los procesados de realizarla en forma virtual con personas detenidas en cárceles de los Estados Unidos y a diversos problemas operativos.
SENTENCIA DE LA SALA PENAL Negó lo pretendido, tras considerar que la acción no era idónea para cuestionar interpretaciones legales; que las decisiones atacadas tenían sustento razonable; y que el implicado tenía a su alcance el hábeas corpus. IMPUGNACIÓN Valencia Rebolledo recurrió el fallo, sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- La tutela, cuando se formula contra actuaciones o providencias judiciales, solo es procedente si ellas constituyen "vía de hecho", es decir, la obra u omisión desprovista de fundamento jurídico y que, prima facie, se muestre arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el afectado no disponga de otras formas efectivas de defensa para restablecer sus derechos superiores o lograr la suspensión de la amenaza que los menoscabe, pues en caso de haber contado o de contar con ellas, ese instrumento no puede operar, dado que aquéllas vienen a constituir el sendero a través del cual deba alcanzarse el amparo necesario. 2.- El aserto consignado en el punto anterior permite establecer la inviabilidad de la pretensión aquí formulada, teniendo en cuenta que, como así lo consideró la Sala de Casación Penal (folios 162 a 165), las resoluciones de los jueces accionados, a través de las cuales negaron en ambas instancias la libertad provisional solicitada por Iber Andrés Valencia Rebolledo, están sustentadas en motivación no subjetiva ni antojadiza sino en aceptable interpretación de las normas aplicables al caso y en las circunstancias fácticas reflejadas en el expediente, con apoyo en lo cual concluyeron que no estaban configuradas las condiciones para acceder al beneficio pedido, razón por la que no resultan constitutivas de vía de hecho y, en consecuencia, ningún mérito existe para acoger el mecanismo protector de las garantías esenciales de las personas. 3.- Debe insistirse en que las circunstancias determinantes de la demora en la realización del juicio no son atribuibles a la juez que conoce del proceso, sino a factores externos expuestos por la misma a espacio en el memorial con el cual se pronunció en torno a la protección deprecada, las cuales constituyen motivo admisible para tener como justificada dicha tardanza, tales como las dificultades administrativas, financieras y presupuestales para realizar audiencias virtuales con personas extraditadas, lo mismo que motivos achacables a la defensa o a la Fiscalía y la necesidad de esperar la decisión del ad quem sobre las pruebas negadas en primera instancia. 4.- En suma, es improcedente el reclamo tutelar, ya que únicamente opera cuando el respectivo funcionario incurra en proceder absurdo e ilegítimo y el agraviado no tenga medios efectivos de defensa judicial, mas no a semejanza de una instancia adicional, como así lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política y su decreto reglamentario. 5.- No prospera, por ende, la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo rebatido.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 F.G.G. Exp. 1100102040002010-02901-01