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T 1100102040002010-02897-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Ref: 11001-02-04-000-2010-02897-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 15 de diciembre de 2010, pronunciada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela que inició Felipe Alejandro Muñoz de la Hoz frente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

ANTECEDENTES I.- Solicita el proponente la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad y de defensa, al igual que los principios de favorabilidad y legalidad. II.- Circunscribe la violación a que en el juicio penal iniciado en su contra por el punible de homicidio agravado y lesiones personales, la autoridad judicial convocada de segundo grado el 7 de octubre de 2010 (folio 119) dictó fallo mediante el cual confirmó el del a-quo –Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla- de 31 de agosto de 2009 (folio 105), donde lo condenó a la pena principal de prisión de ciento cincuenta y cinco (155) meses en calidad de cómplice de los delitos citados.

III.- Sostiene el implicado que en la mayor parte de la fase del juicio los funcionarios de conocimiento omitieron garantizarle la garantía de la defensa técnica, pues el apoderado de oficio que se le designó dejó de asistir a varias de las audiencias programadas y los defensores de confianza designados por él no cumplieron sus deberes a cabalidad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS I.- Dijo el Tribunal que el accionante debió impetrar el recurso extraordinario de casación como lo hizo el otro procesado y no acudir a este instrumento en procura de controvertir el fallo, pues aquélla jamás puede utilizarse para revivir oportunidades vencidas ni subsanar la incuria del inculpado (folio 137).

II.- La juez afirmó que se atenía a los argumentos dados en el fallo que dictó, porque de lo contrario estaría adicionando sobre un tema ya tratado comprometiendo su criterio ya dado (folio 160). SENTENCIA DE LA SALA PENAL No accedió a la protección pedida, pues estimó que, como jurisprudencialmente se ha dicho que el recurso extraordinario de casación es un mecanismo idóneo y eficaz para “cuestionar la juridicidad del fallo, la valoración probatoria y la estructura misma del proceso penal” dada la finalidad intrínseca que el legislador le confirió, el condenado debió utilizarlo y al dejar de hacerlo en su oportunidad no puede pretender que por esta vía se le protejan los derechos que aboga (fol. 181 a 182).

LA IMPUGNACIÓN El censor insistió en los mismos argumentos que planteó en el escrito de tutela con algunas agregaciones (fol. 184). CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna es el instrumento diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda comparecer ante los jueces con el fin de hacer prevalecer en forma inmediata sus garantías superiores cuando hayan sido puestas en serio riesgo o efectivamente estén siendo violentadas por las autoridades o por los particulares, éstos en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; en todo caso, a condición de que no disponga el agraviado de otros medios eficaces para defenderlos ante la justicia ordinaria.

Frente a providencias judiciales, sólo opera si el funcionario encargado de proferirlas se aparta por completo del ordenamiento jurídico, a tal punto que la decisión sea el producto de su abuso, arbitrariedad y subjetividad, es decir, constitutiva de vía de hecho. 2.- Lo inviable de este mecanismo estriba en el hecho indiscutible que el condenado pretermitió hacer uso ante el juez de conocimiento de un instrumento idóneo para controvertir las presuntas violaciones del derecho a la defensa técnica de que, según él, fue víctima en el decurso del juicio por las circunstancias anotadas en la tutela y el escrito de impugnación. 3.- Es que como frente al fallo de segundo grado procedía el recurso extraordinario de casación el gestor estaba en la obligación de proponerlo y agotarlo, por expresa disposición legal, pues uno de los motivos de improcedencia de esta queja es que “existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, conforme lo prevé el numeral 1º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991, deviene indudable que aquél cerró en definitiva el portal de la jurisdicción constitucional para reclamar cualquier presunto quebrantamiento de las prerrogativas superiores alegadas. 4.- De modo que como fue en esa ocasión que pudo interponer el recurso pertinente y allí exponer las reclamaciones que ahora trae para fundamentar la demanda, es claro que el promotor observó una conducta pasiva e incluso de sumisión o conformidad con el pronunciamiento aquí cuestionado, sin que sea viable por esta herramienta revivirla, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables. 5.- A la jurisdicción constitucional le está vedado irrumpir en la relación jurídica a usurpar las funciones asignadas por la ley al juez de conocimiento que tramita el conflicto, ni se trata de un recurso adicional para enmendar la negligencia del convocante, amén de que es en el escenario natural donde primeramente deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de cuestionamiento. 6.- En este orden de cosas, deviene frustránea la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 F.G.G. exp. 11001-02-04-000-2010-02897-01