CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102040002010-02877-01 Decide la Corte lo pertinente, en vista de que al realizar la revisión preliminar de la actuación, encuentra que se ha incurrido en causal de invalidez procesal en el trámite de esta demanda de tutela, motivo por el que le corresponde disponer los correctivos necesarios.
Es claro que Rosa Elena López Parada solicitó la protección constitucional contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, aduciendo que el Tribunal en sentencia de 23 de febrero de 2007 confirmó la del a quo de 21 de enero de 2003 que negó las pretensiones de su demanda, encaminadas a obtener el reconocimiento de todos sus derechos por haber sido despedida por la empresa Luminex S.A. hallándose en estado de embarazo, proveído que la Corte no casó en fallo de 9 de febrero de 2010, incurriendo así en vía de hecho, al exigirle prueba formal o solemne para notificar al empleador de su estado de gravidez, con lo cual contrariaron la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le dio el trámite normal al asunto y en providencia de 9 de diciembre de 2010 (folio 126) negó la tutela, tras considerar que la accionante pretendía era prolongar el debate agotado en las instancias y que culminó con lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Según el resumen que acaba de hacerse, es palmario cómo no procedía la admisión, trámite y definición de esta acción de amparo, tomando en cuenta el vehemente y firme criterio que ha venido sosteniendo esta Sala, entre otras, en providencia de 25 de julio de 2002 (exp. 11001020300020020265-01), en el sentido de que no es posible conocer de acciones de tutela contra proveídos de cualquier Sala de la Corte, en consideración a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corporación por disposición constitucional (artículo 234), la cual impide que sus determinaciones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, en tanto que su condición de cumbre judicial y de expresión máxima de la jerarquía de la misma comprueban la ausencia de más altas autoridades y, en consecuencia, de mayores posibilidades de impugnación o ataque, de modo que se convierte en un imposible lógico y jurídico la sola probabilidad de nuevas instancias, ni siquiera en senda del mecanismo protectivo, mucho más si se tiene presente que la competencia funcional de la Corte determina su exclusividad en cuanto atañe a la casación, merced a que el constituyente confió esa labor especializada únicamente al juez colegiado tenido como frontera de la jurisdicción, y si, como acontece en este caso, la sentencia definitiva de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de 9 de febrero de 2010 (folio 53) obtuvo firmeza y sello de ejecutoria, razón por la que no era dable reiniciar la controversia sobre un litigio ya finiquitado ante los tribunales competentes.
Semejante situación impedía admitir a trámite el asunto y remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, por cuanto no era procedente definir de fondo la tutela. En suma, aflora indudable que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para avocar el conocimiento del referido pedido de amparo, pues, ha de insistirse, este no procede contra providencias de la Corte Suprema de Justicia adoptadas como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria.
Tal proceder pone en evidencia la incursión en la causal de nulidad por incompetencia funcional consagrada en el numeral 2°, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4°, Decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato, porque si fuera de otra manera, se estaría desconociendo el efecto de aquel fallo dictado en sede de casación, y con ello se abriría la perspectiva de cuestionarlo, cuando ya se había tornado firme e inatacable.
En conclusión, se dispondrá la nulidad procesal del trámite examinado, desde el auto admisorio y, en su lugar, se rechazará de plano el libelo, por ser claramente inviable, de conformidad con lo que se acaba de argumentar. Asimismo ha de observarse que en este preciso sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en proveído de 25 de noviembre de 2008, expediente 1100102040002008-02591-01.
DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, desde el auto que ordenó tramitarla. Segundo: Rechazar de plano la demanda de Rosa Elena López Parada. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama.
Notifíquese y cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 9 5 F.G.G. Exp 1100102040002010-02877-01