CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 1100102040002010-02876-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de diciembre de 2010, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por Samuel Gad contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó la protección de sus derechos a la vida, debido proceso, defensa e igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades demandadas, al desconocer, mediante los autos de 15 de julio de 2010 -primera instancia- y 28 de julio siguiente -segundo grado-, la aplicación del numeral séptimo del artículo 39 del Código Penal, referente a la posibilidad de amortizar la “multa” mediante trabajo no remunerado; en consecuencia deprecó, para evitar la estructuración de un perjuicio irremediable, declarar la “nulidad” de dichos proveídos, para en su lugar acoger la petición de compensación del castigo monetario.
Como sustento de sus pretensiones, adujo los supuestos fácticos que a continuación se compendian: El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de 16 de mayo de 2005, declaró penalmente responsable a Samuel Gad por el delito de lavado de activos agravado, y lo sentenció a 192 meses de prisión, 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes como “multa” e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el tiempo de la pena principal.
En sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal de la referida capital, a través de fallo de 24 de noviembre de esa misma anualidad, reformó la “sanción”, disminuyéndola en 108 meses de prisión y multa de 500 SMLMV; además, impuso al procesado la expulsión del territorio nacional. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 19 de febrero de 2009, “casó oficiosa y parcialmente” la anterior determinación, para reducir la “condena” de prisión a 96 meses y revocar la de “expulsión”; en lo restante mantuvo incólume la decisión del ad-quem.
Por intermedio de apoderada judicial, el condenado le pidió Despacho Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad “estudiar la viabilidad jurídica de brindarle facilidades de pago, o la viabilidad de efectuar una reducción de esta multa o conmutarla con un trabajo social”, debido a “una situación económica precaria”; la juez dio respuesta en auto de 15 de julio de 2010, negando “la rebaja del valor impuesto como pena de multa”, pero concediendo “la amortización de la pena de multa a plazos por un término de dos años, fraccionando la misma en 10 cuotas correspondientes a 50 S.M.L.M.V.”.
Apelada la anterior providencia, fue confirmada en su integridad el 28 de septiembre por parte del superior jerárquico, Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. Las aludidas decisiones se constituyen en vías de hecho, porque omitieron dar aplicación al numeral 7° del artículo 39 del Código Penal, que prevé la posibilidad de conmutar la pena de multa por trabajo social, cuando el condenado no está en capacidad económica de pagarla.
Dicho proceder, además, causará un perjuicio irremediable, puesto que el procesado, “al no tener o carecer de recursos”, tendrá que ir nuevamente a un establecimiento carcelario (folios 1 a 8). 2.- El Juzgado accionado pidió denegar la tutela en razón a que las determinaciones censuradas “se adoptaron con fundamento en la realidad procesal, en acatamiento de la normatividad que regula este mecanismo sustitutivo y dentro del marco de la independencia funcional”.
Precisó que el proveído de 15 de julio de 2010, en cuya virtud concedió únicamente la amortización de la multa, “se fundamentó en los normado en los artículos 34, 35 y 39 del Código Penal, realizando igualmente el análisis probatorio necesario para tal fin” (folios 102 a 104). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte no accedió la queja constitucional habida cuenta que “al rompe surge la ilegítima pretensión del actor, toda vez que el Juez ejecutor al momento mismo de conocer de la solicitud, estudio las circunstancias del caso conforme con las previsiones legales aplicables, concluyendo que la medida de amortización que resultaba procedente era la de amortización a plazos, puesto que no se había demostrado la imposibilidad de asumir el pago de la pena pecuniaria, la cual fue tasada de acuerdo con el estudio de su capacidad económica” (folios 114 a 123).
LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó la anterior determinación con similares argumentos a los expuestos en el libelo introductor (folios 127 a 130). CONSIDERACIONES 1.- Con el presente amparo se cuestionan los autos por medio de los cuales las autoridades accionadas, en primera y segunda instancia, desestimaron la petición del actor, encaminada a que le se conmutara la pena de multa impuesta en fallo ejecutoriado, 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la de trabajo no remunerado.
Aduce el censor que esas determinaciones constituyen vías de hecho, porque a pesar de demostrar su carencia de recursos para solventar dicha sanción, se dejó de aplicar el numeral séptimo del artículo 39 del Código Penal, que a propósito señala: “ARTICULO 39. LA MULTA. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas…7. Amortización mediante trabajo.
Acreditada la imposibilidad de pago podrá también el Juez autorizar, previa conformidad del penado, la amortización total o parcial de la multa mediante trabajos no remunerados en asunto de inequívoca naturaleza e interés estatal o social”. 2.- Con prontitud se advierte que la tutela está llamada al fracaso, si se repara en que el criterio esbozado por las autoridades demandadas para conceder la “amortización a plazos” y no la “amortización mediante trabajo”, no luce opuesto al orden jurídico, pues tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, y en la valoración de las pruebas que militaban en los autos.
En efecto, en su proveído de 15 de julio de 2010, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó: “(…) tomando en consideración la incapacidad económica del sentenciado para sufragar la pena de multa impuesta en el sub-júdice, la cual se encuentra acreditada con la documentación que fue allegada por las diferentes entidades, previo requerimiento hecho por el Despacho, e igualmente por la copia de las actuaciones judiciales que acreditan la acción de extinción de dominio que recae sobre bienes del sentenciado, se considera procedente entonces autorizar la amortización a plazos de la pena de multa impuesta bajo el proceso de la referencia. “Es de aclarar que este Juzgado autoriza la amortización de la multa por el mecanismo sustitutivo mencionado en el párrafo anterior, y no mediante trabajo, ya que si bien es cierto, se reitera, que de la documentación allegada se infiere que Samuel Gad no posee recursos para cancelar de manera inmediata el valor correspondiente a la mencionada pena, también es cierto que en primer lugar el Juez fallador, tomó en cuenta la condición económica del condenado para fijar la pena de multa, es decir, no fue de forma arbitraria, realizando entonces el estudio socio económico para tal efecto; e igualmente como se puede observar en autos, el sentenciado ha solicitado permiso para salir del país, exactamente a Estados Unidos e Israel, viajes que generan gastos considerables, lo que indica que en condiciones precarias y absolutas de pobreza no se encuentra el condenado Samuel Gad, motivo por el cual se autoriza la amortización a plazos del pago de la pena de multa por un término de dos años” (folios 24 a 28).
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de providencia de 28 de septiembre de 2010, confirmatoria de la anterior, expresó: “(…) es evidente que en el presente asunto se tuvo (sic) en cuenta las condiciones alegadas por la defensa, en torno a su representado no cuenta con medios económicos para el pago de la multa, al punto que ello se tradujo en la imposición de la pena mínima contemplada para ello, evidenciándose, además, que el a-quo, concedió la amortización de la pena de multa a plazos por el término de dos años, fraccionándola en diez cuotas, correspondientes a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderas de manera bimensual, monto dinerario que, a no dudarlo, puede suplir el condenado, máxime cuando se evidencia, y así lo expuso la primera instancia, que Samuel Gad ha solicitado permiso para realizar viajes al exterior –Estados Unidos e Israel- circunstancias que innegablemente demuestran que ostenta una condición económica que le permite realizar el pago de la multa a la cual fue condenado, la que se resalta, fue tasada en el mínimo de la pena impuesta para ello” (folios 9 a 23). 3.- Es evidente, entonces, que las reflexiones indicadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas legales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Ahora bien, que no se compartan los argumentos de la "decisión", o que desde una perspectiva interpretativa diferente pudiera llegarse a una conclusión contraria, no es suficiente para reputar una providencia como constitutiva de una “vía de hecho”. 4.- Por virtud de lo discurrido, se ratificará la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 Exp. 2010-02876-01