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T 1100102040002010-02869-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1121 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 1100102040002010-02869-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de diciembre de 2010, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por Jorge Eliécer Lasso contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Por intermedio de apoderado judicial, el accionante solicitó la protección de sus derechos a la igualdad y debido proceso, los cuales considera vulnerados por las autoridades demandadas; en consecuencia, pidió “ordenar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, o a quien corresponda…que estudie nuevamente el punto de la sentencia condenatoria relacionado con la rebaja de pena por indemnización de perjuicios y resuelva acorde con los parámetros jurisprudenciales expuestos”.

Como sustento de su pretensión, adujo que el 16 de julio de 2008 el Juzgado acusado le impuso la pena de 192 meses de prisión y 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, al encontrarlo penalmente responsable de “extorsión agravada en la modalidad tentada”. Apelada por la defensa la anterior determinación, el Tribunal Superior de Medellín procedió el 29 de agosto de 2008 a modificarla, en el sentido de “condenarlo definitivamente a la pena principal de diez años de prisión y multa equivalente a mil ochocientos setenta y cinco s.m.l.m.v. como coautores penalmente responsables de un delito de extorsión agravada”.

Precisó que no obstante haber reparado integralmente a las víctimas de los perjuicios ocasionados con el delito, antes del fallo de primera instancia, los aludidos juzgadores, en las prenombradas decisiones, “negaron la rebaja de la pena del artículo 269 del Código Penal con apoyo en la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006”.

Agregó que la mencionada irregularidad amerita la intervención de la justicia constitucional, porque la disminución prevista en el canon 269 del Código Penal “es un derecho no un beneficio”, amén de que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desde el 8 de julio de 2009, ha venido expresando que “las exclusiones contenidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no comprenden el derecho a la rebaja de pena por indemnización integral” (folios 1 a 8). 2.- La Corporación fustigada, por conducto de uno de sus integrantes, manifestó que no incurrió en vía de hecho al negar al condenado la rebaja del artículo 269 del Estatuto Punitivo, por cuanto: “1.

Al emitir su determinación la sala no hizo más que fijar el sentido y alcance a una disposición legal (artículo 26 del Decreto 1121 de 2006), que por equivocada que le pueda parecer al actor constituye una interpretación que se ubica dentro de lo razonable y, por tanto, excluye la existencia de un error protuberante propio de una vía de hecho” y “2.

Al adoptar su decisión la Sala se apoyó en línea jurisprudencial trazada por esa Alta Corporación, concretamente en la sentencia de junio 29 de 2007 (Ponencia del Magistrado Augusto Ibáñez Guzmán), la cual fue transcrita en sus apartes más importantes y en donde la Corte cuestionó a los sentenciadores de primera instancia por no haber dado aplicación a la prohibición contenida en el citado artículo ”.

Explicó que si bien la Corte Suprema de Justicia cambió su jurisprudencia sobre el tema, ello ocurrió con posterioridad al proferimiento del fallo que aquí se controvierte. Pidió, finalmente, que se niegue la queja interpuesta por “existir otro medio de defensa judicial, pues es palmario que ante la nueva línea jurisprudencial el actor puede acudir ante el juez que vigila el cumplimiento de la pena a solicitar que se dé aplicación a la misma, no siendo la tutela, entonces, el instrumento a través del cual se proponga la aplicación de una nueva línea jurisprudencial favorable a los intereses del condenado” y “por falta de inmediatez en la interposición de la acción de tutela…” (folios 64 y 65).

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, por su parte, se limitó a remitir copias de las sentencias de primera y segunda instancia, y a señalar que el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad es quien en la actualidad tiene el proceso (folio 67). LA SENTENCIA ATACADA La Sala Penal de la Corte no accedió la queja constitucional habida cuenta que “no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante frente a la actuación cuestionada, pues tuvo a su alcance el recurso de casación, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en el curso de las diligencias y sin embargo omitió su formulación, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento…”.

Agregó que “tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el Tribunal Superior de Medellín desató la apelación del fallo de instancia mediante providencia del 29 de agosto de 2008 y solo después de transcurrido algo más de dos años el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales…”.

Remató expresando que “de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la vía de hecho que se denuncia, habida cuenta que las razones esgrimidas por los falladores para no reconocer la rebaja de la pena contenida en el artículo 269 del C.P. se advierten serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable, las pruebas allegadas al proceso y con fundamento en la línea jurisprudencial vigente para aquél momento en torno al tópico planteado” (folios 75 a 87).

LA IMPUGNACIÓN El mandatario judicial del accionante atacó la anterior determinación con similares argumentos a los expuestos en el libelo introductor. Apuntó, particularmente, que no se acudió al recurso de casación, porque “para ese entonces, esto es, agosto de 2008, a más de la posibilidad económica de mi prohijado, aún continuaba vigente la posición jurisprudencial de la Corte sobre ese tópico, argumento que también se traduce en razón suficiente para replicar el principio de la inmediatez” (folios 97 a 101).

CONSIDERACIONES 1.- Con el presente amparo se cuestionan las sentencias de 16 de julio de 2008 y 29 de agosto siguiente, proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionados en primera y segunda instancia, respectivamente, por cuanto en las mismas se negaron “las rebajas por allanamiento a cargos y reparación integral”, consagradas como “un derecho” en el artículo 269 del Estatuto Represor. 2.- Con prontitud se advierte que la tutela está llamada al fracaso, si se repara en que no se satisface el presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que entre la fecha del fallo del ad-quem, 29 de agosto de 2008, y la de interposición de esta queja, 24 de noviembre de 2010, con holgura se superó el término de seis meses, fijado por la jurisprudencia de la Corte, como razonable para intentar el ataque de una providencia judicial.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando que “ En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sentencia 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). 3.- Además, para abundar en argumentos acerca de la improcedencia de la presente acción, debe señalarse que la providencia condenatoria opugnada, de fecha atrás mencionada, no fue objeto del recurso de casación, viable de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004; en torno a ese particular, la Corporación de manera reiterada ha sostenido que no está habilitado “el accionante para acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Fallo de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023).

Por lo demás, la escasez de recursos económicos para ejercer el derecho de contradicción no es un argumento que pueda ser de recibo, dado que frente a ese tipo de eventualidades, el legislador ofrece alternativas, como es el servicio de defensores públicos, cuyas erogaciones son cubiertas por el Estado. 4.- Aunado a lo anterior, no se demostró dentro del plenario que el condenado hubiera acudido ante el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, competente, con miras a exponer los argumentos traídos en esta sede; luego, restando ese camino, la improcedencia de la queja se hace más palpable aún. 5.- Suficientes los referidos razonamientos, para ratificar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 Exp. 2010-02869-01