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T 1100102040002010-02841-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de febrero dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T – 11001-02-04-000-2010-02841-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2010, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Reginaldo Bray Bohórquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Reginaldo Bray Bohórquez, en su calidad de procesado, formula la presente acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, fundada en los siguientes hechos: 1.1. El 14 de septiembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, dictó la sentencia por la cual revocó la proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito y declaró penalmente responsable al accionante, del delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en calidad de determinador.

En su lugar condenó al sindicado a la pena de 80 meses de prisión y multa de 50.000 SMLMV, decisión que fue recurrida en casación. 1.2. El sindicado, hoy accionante, elevó peticiones siguientes al fallo ante dicho Tribunal, en una de las cuales solicitaba la prescripción de la acción penal, en la otra formulaba la excepción de inconstitucionalidad del trámite de casación previsto en la Ley 1395 de 201|0, que hace más corto el término. Las peticiones fueron denegadas por la citada colegiatura. 2.

El accionante, se duele mediante esta acción, de que “Habiendo transcurrido más de un mes desde la presentación del aludido recurso, la Sala Penal de Decisión hoy accionada no ha proferido y, mucho menos me ha notificado el auto que lo concede, indicando si fue oportuno o extemporáneo, si me asiste habilitación o interés jurídico para proponerlo, ordenando, si es el caso, el traslado pertinente para presentar la demanda de casación y demás consideraciones de ley, tal y como lo han precisado la ley y la jurisprudencia, como facultades propias del resorte de la segunda instancia”.

Pide la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a una defensa técnica y al efectivo acceso a la administración de justicia. Al presente trámite se ordenó vincular a todos aquellos que ostenten la condición de parte en la actuación penal. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la ponente de la decisión de segunda instancia, dio contestación a la demanda de tutela, para advertir que con ponencia de 26 de noviembre de 2010, se dio respuesta adversa a todas y cada una de las solicitudes del proceso Bray Bohórquez, anunciando inclusive la manera como corrían los términos para el trámite casacional, habiéndose comunicado telefónicamente la decisión al apoderado de éste, el 29 de noviembre de 2010, quien se comprometió a dar a conocer la decisión a su defendido, entonces dijo que no ha existido la presunta vulneración de los derechos fundamentales que pregona el accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la tutela, pues dijo que los requisitos necesarios para la prosperidad de este tipo de acciones no puede quedarse en meros enunciados y basta con que se incumpla uno de ellos para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento; que en este caso Reginaldo Bray Bohórquez ha tenido la oportunidad de utilizar los recurso de ley, tan es así que pudo interponer el recurso extraordinario de casación, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta “improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela ‘sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’”, concordante con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591, disposiciones según las cuales, la “tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando los accionantes hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medio de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión sin formular sustentación a su inconformidad, lo que no impide el trámite de esta instancia. CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es improcedente, pues las decisiones frente a las peticiones de prescripción y de inconstitucionalidad adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentran resueltas y debidamente motivadas, no se advierten desmesuradas o irrazonables, ni se demostró por quien las censura, algún despropósito en la valoración probatoria.

Además la calificación jurídica de los hechos efectuada por el ente juzgador, es el resultado de la labor decisoria autónoma e independiente que la Constitución y la Ley confiere al juez natural. Ha de verse que tal como en su momento lo advirtió la Sala de Casación Penal, la tutela no fue creada como tercera instancia para que, sin elementos que permitan concluir la ocurrencia de una vía de hecho, se continúe con una controversia que ya fue planteada y agotada ante los jueces naturales.

Así las cosas, el amparo deprecado riñe con el carácter residual y extraordinario que informa la protección de los derechos fundamentales, pues no se pueden revivir en sede de tutela aspectos ya resueltos con apoyo en motivaciones atendibles como se observa en este asunto, aunque no sean compartidas por el accionante. De otra parte, el gestor hizo uso de la facultad de acudir al recurso extraordinario de casación, frente al cual la tutela no puede actuar paralelamente y el cumplimiento de los términos y trámite de la misma serán de control por los entes pertinentes, no por esa vía. Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Ausencia justificada) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. T – 11001-02-04-000-2010-02841-01 2 _1202878250.bin