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T 1100102040002010-02839-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 2-02-2011 Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2010 02839 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de noviembre de 2010, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Cynthia Paola Nieto Maldonado, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 30 Penal del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro de la investigación penal adelantada en su contra por los presuntos delitos de captación masiva de dineros del público, concierto para delinquir y omisión en el reintegro de los dineros captados. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que en la audiencia de formulación de la imputación, aceptó, “ por iniciativa propia y de manera libre e incondicional ” los cargos formulados por la Fiscalía. 3. Que el juez de conocimiento, mediante proveído dictado el 9 de agosto de 2010, se abstuvo de aprobar el allanamiento de cargos, arguyendo que no se encontraban satisfechos los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 349 del C. P. P., pues, en su criterio, la procesada debía reintegrar el 50% del presunto incremento patrimonial, además de asegurar el recaudo del porcentaje faltante y, de esta manera, garantizar la protección de los derechos de las víctimas. 4.

Que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación que interpuso, por medio de providencia de 12 de octubre de 2010 decidió confirmar la determinación de primera instancia, apoyándose en los mismos argumentos del juez, pero agregó que sobre el tema de los “preacuerdos” existe jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte que indica que frente a estos casos, resulta obligatorio aplicar lo dispuesto por el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 porque estos preacuerdos quedaron “condicionados” por la Corte Constitucional en la sentencia C-059 de 2010, a favor de los perjudicados. 5.

Agrega que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en vía de hecho “ por extralimitación de interpretación normativa ”, ya que una cosa son los “ preacuerdos” derivados de la “ justicia negociada ”, regulados por los artículos 348, 350, 352 y 354 de la Ley 906 de 2004; y otra muy distinta la aceptación de cargos en la audiencia de imputación “ por iniciativa propia ”, prevista y reglamentada por los artículos 293, 351, 368 y 447 de la citada ley. 6.

Solicita que se anulen las providencias censuradas y, en su lugar, se le ordene al juzgado de conocimiento que convoque a la audiencia de individualización de la pena y sentencia de que trata el artículo 447 del estatuto procesal penal, reconociéndole la rebaja del 50% de la pena por haber aceptado los cargos, sin que mediara ningún acuerdo.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Jueza Treinta Penal del Circuito solicitó que se negara, por improcedente, la acción de tutela, habida cuenta que no le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la actora con la decisión adoptada por ese despacho judicial, remitiéndose al análisis efectuado por el juzgador de segundo grado en el proveído mediante el cual confirmó la determinación de no aprobar el referido preacuerdo.

A su turno, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal manifestó que se atenía a los argumentos expuestos en el auto de 12 de octubre de 2010, cuya copia envió. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo de primer grado negó el amparo constitucional con sustento en que si la accionante estima que en desarrollo del proceso se han vulnerados sus derechos fundamentales, “ debe agotar previamente los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa, pues como se evidencia de las pruebas aportadas, la actuación actualmente está en trámite ”.

Agregó que la actora acudió al juez de tutela para continuar con el debate propuesto ante los funcionarios acusados, “ en búsqueda de que sus tesis hermenéutica se imponga a la de los accionados, para quienes, acogiendo una jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ‘el allanamiento o la aceptación unilateral de cargos constituye igualmente una negociación o especie de preacuerdo, y en consecuencia cuando existe incremento patrimonial por parte del procesado y en tratándose de bienes privados, se impone el reintegro del 50% del incremento patrimonial y el aseguramiento del excedente’ ”, pretensión que resulta imposible de alcanzar mediante esta acción. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la peticionaria impugnó la sentencia de primera instancia, sin que, hasta la fecha, hubiese expuesto los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que la acción de tutela no fue instituida para desplazar o sustituir la competencia de los jueces ordinarios, ni como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente subsidiario. 2. En el caso en estudio, el proceso penal adelantado contra la accionante está en curso, pendiente de que se realice la audiencia para la formulación de acusación programada para el 4 de febrero de 2011, según lo informó a esta instancia el Secretario del Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, despacho judicial que asumió el conocimiento del asunto por haberse ordenado la unificación de las investigaciones que se adelantan por la misma conducta (folios 9 -11); en ese orden de ideas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez de tutela que le está vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente.

Es el proceso, como tantas veces se ha dicho, el escenario ideal para abogar por las garantías constitucionales pertinentes y dentro de éste debe la actora exponer sus reclamos, a través de los medios de defensa que consagra el legislador que le permiten solicitar las nulidades que considere oportunas e interponer los recursos contra las decisiones que le sean desfavorables a sus intereses, medios de defensa, no menos eficaces, que tiene a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales. 3.

En estas condiciones, el amparo pedido, resulta improcedente, toda vez que, como ya se dejó visto, el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten a la actora controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos. De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 3 POMC.

Exp. T. No. 2010 02839 -01