CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 02 – 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2010-02838-01 Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2010, por la SALA DE CASACIÓN PENAL, dentro del proceso de tutela promovido por REINALDO RAMÍREZ ARCINIEGAS y AUGUSTO DUQUE LÓPEZ frente a la FISCALÍA TREINTA Y TRES SECCIONAL, al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO y a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, todos con sede en Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1. Acuden los gestores al presente amparo, por considerar que los funcionarios accionados les quebrantaron el debido proceso al interior del juicio penal que se les adelantó. 2. En apoyo de la demanda tutelar, afirman los actores, en concreto, que el señor Luis Antonio Afanador Rodríguez los denunció por el delito de estafa, caso en el que luego de ser vinculados mediante declaratoria de persona, y tras surtirse las etapas procesales respectivas, se dictó sentencia absolviéndolos del cargo, providencia que el superior revocó, al resolver la apelación interpuesta por la parte civil.
Aseguran que en el trámite aludido se les vulneró la garantía fundamental invocada, toda vez que no fueron “ notificados de las decisiones tanto del despacho de la Fiscalía como del operador Judicial, pero muy especialmente de la RESOLUCIÓN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR ”. Así las cosas y luego de detallar los errores acaecidos en torno a las comunicaciones que se les remitieron en aras de enterarlos de la existencia del memorado asunto, piden que por este medio se declare su nulidad para que, en su lugar, se inicie otro ajustado a derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la acción deprecada, primero, porque examinada la actuación denunciada no surge quebranto a garantía fundamental alguna, pues los accionados agotaron todos los mecanismos “ para lograr la comparecencia de los demandantes ”; y, segundo, porque el asunto ahora planteado puede proponerse a través de la acción de revisión. LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de inconformidad, lo gestores impugnaron el fallo dictado.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia del resguardo actual frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: 1ª existencia de una irregularidad capaz de vulnerar derechos superiores y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla o, aunque existiendo, éstos no sean idóneos en ese propósito y 3ª cuando se esté frente a un perjuicio inminente. 2.
Del examen al caso concreto a la luz de lo anterior, surge sin ninguna dificultad que no reúne el primero de los requisitos mencionados. Nótese que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga expuso, a propósito de este resguardo, que los actores “ fueron vinculados a la actuación en los términos del artículo 344 de la Ley 600 de 2000, que fue observado a plenitud, al librar el delegado del organismo instructor las citaciones respectivas a los domicilios que fueron reportados como suyos para así proceder en principio a ligarlos al proceso del modo principal, que es la indagatoria, y cuyos requerimientos por lo obrante en la actuación, se supone que fueron efectivamente del conocimiento de los destinatarios de las citaciones, pues no obra constancia de devolución de las mismas, pudiendo inferir que fueron renuentes a concurrir al llamado de la justicia como así bien lo precisó el Fiscal en la resolución que los declaró personas ausentes ”.
Así las cosas, aflora sin dificultad lo infundado de esta queja constitucional, pues de la labor judicial reseñada no emanan las irregularidades alegadas por los accionantes. Han de recordar éstos, que solamente las actuaciones jurisdiccionales que comporten arbitrariedad con evidente repercusión en derechos fundamentales, pueden ser susceptible de cuestionamiento por esta vía. 3.
De otra parte, si los señores Ramírez Arciniegas y Duque López insisten en que su vinculación a la investigación penal historiada no se ajustó a los cánones legales respectivos pueden, de acuerdo con lo dicho por la Sala especializada, acudir a la acción de revisión, circunstancia que reafirma la frustración del amparo deprecado dada su naturaleza residual que le trunca el paso, cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance alguna herramienta de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquéllos, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, de otra forma se atentaría contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.
Sin más que decir, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-02838-01