Micelio
T 1100102040002010-02830-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticinco de febrero de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de nueve de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-04-000-2010-02830-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de Diciembre de 2010, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Oliverto Arias Casteblanco, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

Al trámite se vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí (Boyacá), La Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional Delegada ante ese despacho y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

ANTECEDENTES 1. Afirmó el peticionario que las autoridades accionadas conculcaron sus derechos al debido proceso y a la defensa, los cuales estima vulnerados por que se le investigó y condenó por una infracción a la ley penal como persona ausente. Los hechos que conforman la queja constitucional, se pueden compendiar así: El 24 de Marzo de 2003, el accionante fue capturado en el municipio de Jenesano (Boyacá), como imputado del delito de trafico de moneda falsificada, fue escuchado en versión libre para que posteriormente se le liberara, en esta ocasión manifestó que residía en la vereda Supanaca de la referida población. El 13 de mayo siguiente, La Fiscalía 34 Delegada con sede en Ramiriquí, dispone la apertura de la investigación, así como la vinculación del petente en diligencia de indagatoria para el 9 de septiembre de 2003; la citación se efectuó por medio de la Inspección de Policía del Municipio de Jenesano. Como el promotor de la queja constitucional no compareció, la fiscalía que dirigió la investigación lo volvió a citar en al menos otras tres oportunidades, sin lograr resultados positivos, lo que determinó que fuera vinculado al proceso como persona ausente y para garantizar su derecho a la defensa se le designó defensor de oficio.

Luego, cumplidas las etapas de investigación y juzgamiento, el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí profirió la sentencia de 24 de noviembre de 2008, a través de la que se condenó a Oliverto Arias Cateblanco a la pena principal de 48 meses de prisión, como autor responsable del delito de tráfico de moneda falsificada, a la vez se negó el beneficio del subrogado de la suspensión condicional de la pena, así como la sustitución de la misma en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria.

Contra la anterior determinación el defensor de oficio del condenado interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja mediante la providencia de 13 de mayo de 2009, que confirmó la decisión de primera instancia plenamente. Posteriormente, el promotor de la queja constitucional fue capturado el 16 de septiembre de de 2010, para legalizar su reclusión ante la dirección del la Cárcel de Ramiriquí (Boyacá).

Para la ejecución y cumplimiento de la sentencia condenatoria, el trámite correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, frente al cual el nuevo defensor del accionante planteó la nulidad de lo actuado en el proceso, sustentado en que se le investigó y condenó como persona ausente; lo planteado fue resuelto de manera negativa por dicha autoridad judicial por medio de la decisión de 28 de octubre de 2010.

Ahora, en sede constitucional el petente acusa que el Juez de Ejecución de Penas incurrió en vía de hecho porque dejó de restablecer sus garantías procesales, pues en su sentir, comprobado está que en las citaciones que se remitieron al municipio de Jenesano (Boyacá), no se indicó en que vereda se le podía ubicar, hecho que es suficiente para declarar la nulidad de todo el trámite procesal.

Rechazó el quejoso que el juzgado de ejecución de penas argumentara que no le correspondía estudiar ese tipo de planteamientos, máxime que cuando se produjo su captura, residía en la vereda Supaneca del municipio de Jenesano, que es precisamente el lugar que indicó a las autoridades judiciales como el lugar para citaciones; con este argumento sustenta su petición de que en sede constitucional se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso en su contra, que como consecuencia del amparo constitucional se disponga que sea escuchado en diligencia de indagatoria, para que posteriormente sea resuelta su situación jurídica. 2.

La Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Ramiriquí (Boyacá), se limitó a expresar que estuvo a cargo de la etapa de instrucción contra el accionante, la cual culminó el 23 de octubre de 2006 cuando profirió en su contra Resolución de Acusación por el delito de tráfico de moneda falsificada. 3. A su turno, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, para lo cual expresó que lo que plantea el accionante debió exponerse en el recurso extraordinario de casación, pues no corresponde a los funcionarios de ejecución de penas la modificación de las sentencias proferidas por los jueces competentes para ello. 4.

La Secretaría de la Sala penal del Tribunal Superior de Tunja, remitió copia de la decisión de 13 de mayo de 2009, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia, que condenó al accionante a la pena principal de 45 meses de prisión, por el delito de tráfico de moneda falsificada. 5. El Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí (Boyacá), expresó que contrario a lo firmado por el accionante, se conoce que compareció luego de varias citaciones a la audiencia preparatoria que se cumplió el 18 de septiembre de 2007, en dicha diligencia se enteró que la audiencia pública de juzgamiento, se cumpliría el 30 de octubre siguiente, a la cual no se presentó. Resaltó el funcionario que no puede ahora el promotor de la queja constitucional, nulitar toda la actuación, bajo el pretexto del desconocimiento de sus garantías procesales, pues claramente se aprecia que exhibió una actitud negligente, no compareció a la audiencia de juzgamiento, en la que se habría podido recibir la diligencia de indagatoria, mas desdeñó dicho medio de defensa, lo que torna improcedente la protección pedida.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte estimó que la solicitud de amparo era improcedente, en la medida en que -según pudo constatar- el accionante aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia condenatoria que hoy lo afecta, lo que determina que la acción constitucional sea improcedente, pues le asiste al petente un medio de defensa judicial que, de ser utilizado, permitiría a la Sala de Casación Penal de la Corte, estudiar si existe o no violación de sus derechos fundamentales.

Además, adujo el juez constitucional de primera instancia que fue el petente el que abandonó la actuación, dejando de lado su compromiso de comparecer cuando fuera citado, como lo hizo en el caso de la audiencia preparatoria, en la cual se enteró sobre la fecha en que iniciaría la audiencia de juzgamiento, el resultado entonces, no puede se imputable a las autoridades accionadas, las cuales sólo se ajustaron al procedimiento al designarle un defensor de oficio para garantizar su derecho de defensa.

LA IMPUGNACION El promotor de la queja constitucional, impugnó la decisión anterior sin consignar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES El accionante insiste en que el juicio penal seguido en su contra está viciado de nulidad, también que los las autoridades accionadas debieron proceder de manera diferente frente a su ausencia en el proceso, lo que según su criterio le privó de la defensa técnica y de las demás garantías procesales, las cuales al parecer no consideró como salvaguardadas al contar con un defensor de oficio designado precisamente cuando no se le localizó para notificarlo personalmente de las decisiones que se tomaron en el proceso.

Si los anteriores son los planteamiento de la solicitud de amparo y de su impugnación, no otra cosa se impone que la denegación de la tutela, porque para alegar estas circunstancias, Oliverto Arias Castiblanco se escuda en su propia incuria, pues a todas luces se comprobó que desatendió la obligación de “concurrir al despacho cuando sean citados por el funcionario judicial y acatar sus ordenes en las audiencias y diligencias” (numeral 5º del artículo 145 de la ley 600 de 2000), lo que a la postre determinó que “a propósito” y con conocimiento de causa, se desentendiera del proceso en su contra, por lo que ahora no puede alegar que se le privó de su derecho a la defensa técnica, así como de sus garantías procesales, pues no otra cosa puede concluirse cuando se conoce que compareció a la audiencia preparatoria, pero desatendió la nueva citación a la de juzgamiento, en la cual bien pudo recepcionarse su diligencia de indagatoria, la que ahora echa de menos. Además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “ La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”. Finalmente, como el accionante tiene la posibilidad de agotar otros medios idóneos y efectivos de defensa judicial, tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, la tutela se torna improcedente, por disposición del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp.

No. 11001-02-04-000-2010-02830-01 _1202878250.bin