Micelio
T 1100102040002010-02816-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011). REF.: 11001-02-04-000-2010-02816-01 Se desata la impugnación que la promotora y el coadyuvante le formularon al fallo de 30 de noviembre de 2010 pronunciado en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde negó el amparo constitucional propuesto por FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.

ANTECEDENTES Demanda la promotora el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que estima atropellados, en vista que, dentro de la investigación penal que le fue promovida a ella y Carlos Rafael Paredes Cifuentes por el punible de fraude procesal y obtención de documento público falso, la autoridad judicial convocada de segundo grado el 3 de noviembre de 2010 (fol.40) dictó providencia mediante la cual revocó el auto del a-quo –juzgado dieciocho Penal de Circuito con función de conocimiento de Bogotá- de 30 de junio del mismo año y, en su lugar, negó la solicitud de preclusión a favor de los encartados.

La vía de hecho que le acusa a dicho pronunciamiento estriba en que omitió estimar los elementos probatorios incorporados al proceso, que tergiversó la argumentación fáctica y jurídica que la fiscalía planteó y finalmente fue acogida por el a-quo, que no valoró el hecho consistente en que la promotora “posee un ÚNICO registro civil de nacimiento y no como falazmente lo” sostuvo el apoderado de la presunta víctima y, además, que ignoró la sentencia del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá confirmado por el superior mediante el cual declaró la caducidad de la acción de nulidad del documento arriba mencionado.

Carlos Rafael Paredes Cifuentes coadyuvó la queja superior y acusó la providencia censurada de tener “una motivación incompleta, irrazonable, soportada en supuestos falsos, omitiendo decisiones de la jurisdicción de familia” que hacían tránsito a cosa juzgada. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado ponente expuso que de los argumentos contenidos en el fallo surgía con claridad que no había incurrido en violación a las garantías fundamentales de los actores (folio 71).

El defensor de Ana Silvia Piraneque Vda. de Cruz, víctima, dijo que la accionante pretendía apropiarse de manera ilícita con un registro civil de nacimiento aparente de un derecho que no tenía y así despojarla de los bienes siendo que ella es una anciana (folio 82). LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA La Sala Penal denegó el amparo apoyada en que este mecanismo excepcional únicamente procede frente a providencias que terminen un proceso o trámite judicial, circunstancia que en este caso no tenía ocurrencia; además, que los recurrentes pretermitieron acreditar la existencia del perjuicio irremediable y, agrega, que si ellos estimaban “que en el desarrollo del proceso se” habían “vulnerado sus derechos fundamentales” debían “agotar previamente los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa” sobre todo cuando “la decisión que se cuestiona no tuvo la virtud de finiquitar el proceso” (folio 146).

LA IMPUGNACIÓN La promotora y el coadyuvante insistieron en idénticos argumentos a los planteados en las demandas iniciales, añadiendo la primera que estaba relevada de acreditar la existencia del perjuicio irremediable, porque todas las pruebas demostrativas del mismo obraban en el expediente (folio 157 a 160). CONSIDERACIONES 1.- La tutela es un mecanismo protector de los derechos fundamentales que ostenta el carácter de residual, y cuando tiene como propósito disentir de actuaciones jurisdiccionales sólo saldrá avante si éstas son constitutivas de "vía de hecho", esto es, siempre que sean abusivas por estar desprovistas de soporte jurídico; contrario sensu, se presumirán acertadas y acordes con la voluntad del legislador; además, también es indispensable que el presunto afectado carezca de otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus prerrogativas esenciales, pues de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido mecanismo excepcional sería impróspero, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser usadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.- La Corte ni por asomo observa en la providencia censurada el agravio monumental que la queja constitucional le atribuye, por cuanto el desatino y lo disparatado de la decisión allí adoptada no refulge, dado que el Tribunal al hacer actuar las disposiciones sustanciales y procesales pertinentes respecto de los hechos objeto de investigación elaboró una hermenéutica plausible, valoró la situación de facto reflejada en las diligencias de forma atendible y ponderó con mesura y conjuntamente las diversas probanzas incorporadas a ellas, todo soportado en la facultad autónoma e independiente de que están dotadas por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar las reglas que gobiernan las conductas delictivas investigadas – fraude procesal y obtención de documento público falso-, sobre todo si en ese análisis estudió los aspectos que ahora exponen los promotores para sustentar su pretensión; en estas circunstancias le está vedado al juez constitucional entrar a descalificar el razonamiento que los magistrados plasmaron en el proveído censurado, ni a imponerles su particular manera de apreciar la situación y menos someterlos a la hermenéutica ensayada por el promotor de la acción, pues su tarea es la defensa de las garantías superiores y nunca la revisión de las determinaciones adoptadas en el adelantamiento de los diversos juicios. 3.- Cabe reiterar que este instrumento excepcional jamás es utilizable como si fuera una instancia más o recurso adicional del que puedan los interesados valerse en el desarrollo de los diversos procesos judiciales, sino cuando el juez de la causa incurra en una apreciación subjetiva y la presunta víctima carezca de instrumentos efectivos de defensa, como claramente lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y su decreto reglamentario, caso que, como se ha visto, no concurre en este asunto, pese al esfuerzo argumentativo expuesto por los proponentes.

También debe reiterarse que la misión del juez de tutela no se centra en escrutar de nuevo las evidencias incorporadas en el proceso con el propósito de que arribe a conclusión contraria a la atacada, pues la jurisprudencia ha venido sosteniendo que "(…) el campo en donde fluye la independencia del Juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (…)" (auto 026 de 1998 de Sala Plena), y ninguna de las anteriores condiciones concurre en este caso.

Ahora, los promotores dentro del proceso que se ordenó proseguir en su contra tendrán, como es procedente, las oportunidades que en su favor consagra la normatividad aplicable, con la finalidad de obtener la protección y salvaguarda de todos los derechos. 4.- Entonces, con independencia de que se comparta o no la interpretación del fallador ello no transforma la decisión en disparatada ni en arbitraria o caprichosa configurativa de vía de hecho, porque para enrostrarle esa condición debe ser el fruto de la subjetividad, ser violatoria del ordenamiento jurídico aplicable al caso sometido a composición y, de paso, arrasar una o varias prerrogativas fundamentales y ninguno de esos supuestos tienen operatividad aquí. 5.- Por último, en lo que atañe a la demostración del perjuicio irremediable debe precisarse, en oposición a lo afirmado por los impugnantes, que en las diligencias no aparece prueba idónea que lo acredite. 6.- Sirva lo anterior para inferir que la demanda de tutela es impróspera y por ese mismo sendero la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 F.G.G. exp. 11001-02-04-000-2010-02816-01