CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-02-04-000-2010-02804-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Tercero Penal Municipal de El Espinal (Tolima).
ANTECEDENTES
1. WILLIAM FERNEY MAHECHA GUZMÁN solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, el derecho a la igualdad y a la defensa técnica, presuntamente vulnerados por las oficinas judiciales accionadas. 2. Como fundamentos de hecho adujo, en síntesis, que fue condenado a pena privativa de la libertad en la causa que se le adelantó por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, sin que se le reconociera el “ descuento por indemnización integral ”.
Expresó que por esa razón apeló la decisión, pero que no le fue notificada en debida forma la fecha y hora para la sustentación del recurso, ante el Tribunal Superior de Ibagué, razón por la cual éste fue declarado desierto en audiencia del 27 de enero de 2009. Afirmó que, posteriormente, el 28 de mayo del citado año, se enteró de que su apoderado tampoco acudió a la audiencia, por lo que informó al Jugado de Ejecución de Penas que la citación anterior no se le había notificado en el sitio en el que se encuentra recluido, y en consecuencia solicitó que le “ notificaran y realizaran la audiencia de sustentación ”, frente a lo cual obtuvo una respuesta negativa. 3.
Demandó, entonces, “ Revocar el fallo recurrido ” y que en consecuencia se le notifique la fecha y hora de la audiencia para efectuar la sustentación del recurso. Subsidiariamente solicitó que se ordene al Juez Tercero Penal Municipal de El Espinal que aborde nuevamente el tema del descuento de la pena que le fue impuesta, en razón de la indemnización integral de los perjuicios ocasionados con el ilícito.
EL FALLO IMPUGNADO Destacó la Sala de Casación Penal de esta Corporación que en el caso no se atendía el requisito de la inmediatez toda vez que la providencia censurada databa de enero de 2009, de la cual el accionante tuvo conocimiento, al menos, en julio de ese año, sin que exista justificación para la demora en la interposición del amparo.
LA IMPUGNACIÓN El accionante no manifestó ningún motivo concreto de inconformidad, pues sólo se anotó la expresión “ apelo ” en el momento de la notificación del fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo excepcionalísimo para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.
De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se refiere a la determinación proferida el 27 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Ibagué que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal, decisión judicial que debe escrutarse con el límite propio de la acción de tutela.
Ahora bien, según se ha establecido por la jurisprudencia, son requisitos de procedibilidad del recurso de amparo los de inmediatez y subsidiariedad, los cuales deben estar satisfechos cabalmente para que el amparo pueda dispensarse, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, de donde su incumplimiento, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. En torno del requisito de inmediatez, la jurisprudencia se ha orientado a destacar que el ejercicio de esta clase de acciones debe guardar correspondencia con la finalidad establecida para ellas por el mismo constituyente, esto es, que su objetivo es la protección ágil, efectiva y eficiente de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.
Ciertamente, si por el tiempo transcurrido desde cuando tuvo lugar la acción o la omisión que ocasiona la vulneración materia del reproche elevado, resulta evidente que, de hacerse actuar la tutela, miradas las particularidades de cada caso concreto, ésta no cumpliría el propósito para el cual fue consagrada, en el sentido anotado, es claro que el mecanismo no está llamado a abrirse paso.
Dentro de este contexto se advierte que entre la fecha del acto presuntamente vulnerador de los derechos del actor y la interposición del amparo (10 de noviembre de 2010) ha trascurrido un período de tiempo superior a veintiún (21) meses, circunstancia que trunca la prosperidad del reclamo constitucional, en tanto que no se adujo ningún motivo que justifique el transcurso de tan amplio término sin reclamar la protección constitucional.
Tampoco resultaría viable la acción aún en el evento de tomar como punto de partida el 8 de junio de 2009 –fecha en que el Juez de Penas y Medidas denegó la petición de notificar una nueva fecha para sustentar el recurso denegado- o el 4 de agosto de ese año –data del fallo de otra acción de tutela interpuesta por el actor-, pues incluso en esos casos el lapso de tardanza del actor supera el año. La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por la parte interesada de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.
En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. N° 2007-00188-01). 3. En este orden de ideas y ante la improcedencia de la queja constitucional, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 A. S. R. Exp. 2010-02804-01