CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 03 – 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2010-02801-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2010, por la SALA DE CASACIÓN PENAL, dentro del proceso de tutela promovido por WILMER PINZÓN PINZÓN contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial.
ANTECEDENTES 1.- En sentir del actor, los accionados le quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad e igualdad. 2.- De acuerdo a la queja constitucional, el 5 de junio de 2006 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, condenó al señor Pinzón Pinzón a ciento cincuenta meses de prisión por el delito de extorsión, decisión confirmada por el Tribunal accionado el 3 de julio de 2007; providencias de las que ahora discrepa el gestor porque no tuvieron en cuenta la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000.
En vista de lo anterior, el accionante le solicitó al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le otorgara la disminución punitiva antes mencionada y, posterior a ello, la libertad condicional pues cumplía los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal, pedimento denegado el 28 de enero de 2010, auto ratificado por el superior el 4 de mayo siguiente, fracaso que lo conduce a impetrar el presente resguardo para que por su conducto, se le ordene a los tutelados acceder al descuento de la condena previsto en la norma inicialmente señalada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo deprecado porque, entre otras cosas, el condenado pudo atacar en casación el fallo de segundo grado y no lo hizo. En lo atinente a las providencias adoptadas frente a la solicitud de rebaja del quantum punitivo, dijo el Juez de tutela que de ellas no devenía “ actuación arbitraria o caprichosa ” que ameritara su intervención. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial, el señor Pinzón Pinzón impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
El mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia 3. Referente a las sentencias dictadas en contra del actor, se observa que el 3 de julio de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo de primera instancia que lo condenó por el delito de extorsión. De igual forma se advierte, que la solicitud actual se incoó el 18 de noviembre de 2010, es decir, cuando han transcurrido más de tres (3) años de proferida la providencia de segundo grado, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que si el actor se tardó el tiempo mencionado para formular la demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de los accionados cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.
En cuanto hace a la rebaja de pena denegada, es menester señalar que de la lectura de los autos motivo de inconformidad no emerge, como acertadamente lo expuso el a quo, evento que permita colegir que se está frente a una irregularidad capaz de quebrantar derechos de rango constitucional. Nótese que el Tribunal expuso que no procedía la redosificación pretendida porque, entre otras cosas, el tema ya había sido analizado y fallado en las instancias y, adicionalmente, el procesado no había cumplido con las dos terceras partes de la condena impuesta.
Así las cosas, no se advierte arbitrariedad producto de la mera voluntad de los juzgadores de instancia, pues la temática goza de fundamento objetivo, sin que la mera inconformidad con el mismo faculte su revisión por esta vía dado el respeto que merece, incluso para el Juez de tutela, el principio de independencia judicial y de seguridad jurídica que reviste decisiones del talante aludido. 5.
Por las razones señaladas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo citado en referencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-02801-01