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T 1100102040002010-02786-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-04-000-2010-02786-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de diciembre de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Fidias Arango Benítez frente a la Fiscalía Sesenta y Dos Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron citados Manuel Ignacio Martínez Pineda y la Fiscalía Treinta y Ocho de la misma naturaleza.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del actor quien solicita la protección de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, a la justicia, a la verdad y a la reparación, pide que se “revoque la preclusión dictada en segunda instancia por la Fiscalía Sesenta y Dos (62) Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, y se proceda a resolver el recurso en derecho” (folio 6).

Adujo a folios 2 a 8, en síntesis, que la accionada el 14 de septiembre de 2010 precluyó la investigación que en su calidad de denunciante había promovido contra Manuel Ignacio Martínez Pineda por los presuntos delitos de estafa y fraude procesal, “que había sido ordenada por la Treinta y Ocho Delegada ante el Tribunal de Bogotá, el 13 de noviembre de 2006, al revocar una resolución inhibitoria.

Fundamentándose en que si bien se había precluido por el delito de falsedad en documento privado; el procesado Manuel Ignacio Martínez Pineda pretendía engañar a la justicia presentando una letra de cambio para su cobro ejecutivo ‘… a sabiendas que quien la suscribe no es el demandado. …’” (folio 3). Considera que la demandada incurrió en vía de hecho, al amparar su determinación sobre el supuesto de que existía doble incriminación por identidad del objeto material y no por identidad de la conducta “desconociendo olímpicamente, que una es la conducta de falsedad en documento privado y otra muy distinta la de fraude procesal” (folio 4). 2.

El Fiscal atacado hizo llegar copia de la decisión de 14 de septiembre de 2010 censurada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal se pronunció negativamente sobre la acción constitucional, por encontrar que en la providencia cuestionada la Fiscalía criticada señala idóneamente las razones que le llevaron a adoptarla, “pues se indicó de las pruebas aportadas, que la actuación del sindicado ya se había iniciado y decidido una investigación por los mismos hechos, y aunque no exista identidad jurídica en la calificación efectuada en los dos casos, lo cierto es que se debía aplicar el principio del non bis in ídem.

De manera que la valoración objetiva corresponde hacerla al funcionario judicial” (folio 97). Agregó que la accionada resolvió precluir la investigación penal promovida por el aquí solicitante, exponiendo de manera sustentada las inferencias de orden jurídico y probatorio que le permitieron llegar a esa determinación, criterio que encontró razonable por lo que estimó que no existía fundamento para intervenir como Juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El interesado en su apelación reiteró en esencia los argumentos de su escrito inicial (folios 113 a 116). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, para confirmar la decisión de primera instancia, basta decir que sobre el tema materia del presente amparo, la accionada expuso en la providencia atacada, folios 9 a 33, los motivos para aplicar el principio constitucional del “non bis in ídem” y en consecuencia, decretar la preclusión de la instrucción adelantada en contra de Martínez Pineda; para respaldar su posición, afirmó que “este proceso penal que se adelantó por el delito de fraude procesal, tiene como fundamento fáctico la cuestionada letra de cambio, como medio idóneo para inducir en error al funcionario judicial - juez civil -.

Sin embargo, no podemos perder de vista que esta investigación viene precedida de una decisión en punto de falsedad documental sobre la letra de cambio, que hizo tránsito cosa juzgada y que precluyó la instrucción a favor de Martínez, al constatarse pericialmente que su grafía no fue la que ejecutó la firma del aceptante de la letra de cambio” (folio 29).

Agregó que “de otra parte, digamos que una vez se ha optado por una determinada calificación típica, no es válido intentar posteriormente un encuadramiento distinto ante le fracaso del que se siguió inicialmente. En este caso, ante la providencia que hizo tránsito a res iudicata, se pretende un nuevo juzgamiento, ante el fracaso a los intereses del denunciante en el primer proceso penal que por falsedad adelantó en contra del señor (…)”, folio 30, y finalmente concluyó que “tratándose del mismo hecho, de la misma identidad fáctica (todo gira alrededor de la letra de cambio, supuestamente espuria), existiendo resolución judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, adelantar una nueva investigación penal con la misma identidad real, material o fáctica, bajo razonamientos típicos tales como el fraude procesal y/o estafa, pretextando que son tipos penales autónomos e independiente que tiene fines distintos, constituye un claro desconocimiento del contenido de la garantía constitucional del debido proceso en punto del non bis in ídem” (folio 32).

Puestas así las cosas, el pronunciamiento judicial atacado, ciertamente, en su contenido y alcance, no apareja, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzó en un trabajo interpretativo que no luce opuesto a las reglas jurídicas que informan la naturaleza jurídica de los asuntos penales, sin que la diferencia de criterio que expone el impugnante, permita predicar el quebranto de los derechos fundamentales. 2.

Suficientes los anteriores argumentos, para ratificar el fallo constitucional de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp. 2010-02786-01