CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 11001-02-04-000-2010-02785-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela instaurada por Fernando Antonio Henao Marín contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo.
ANTECEDENTES 1. El actor quien pidió la protección del derecho al debido proceso y al principio de favorabilidad deprecó “ ordenar a los funcionarios que dictaron la sentencia de segunda instancia, que la modifiquen atendiendo a las disposiciones legales y a la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, haciendo la rebaja del 50% de la pena para quedar en definitiva en 39 meses de prisión, como fue mi pretensión cuando me dejé convencer de aceptar los cargos ” (fl. 4).
En el escrito introductorio de la petición señaló como sustento de la vulneración que al haberse acodigo a sentencia anticipada fue condenado el 11 de marzo de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Roldadillo a la pena de 56 meses de prisión, por el delito de tentativa de homicidio, decisión que apeló ante la Sala de la misma especialidad del Tribunal de Buga, quien aplicando parcialmente el principio de favorabilidad concedió una disminución del 40% de la sanción con el argumento de que la decisión de acogerse a la terminación irregular no se hizo en la primera versión, argumentos que distan de la rebaja del 50% que establece la legislación. Agregó que no desconoce que el Juzgador no tiene la obligación de aceptar el acuerdo con el fiscal ni puede tasar la pena a su arbitrio, pero en su caso no le produjo desgaste a la administración de justicia sino que su intención era obtener una reducción significativa que de haberse dado con 17 meses que lleva detenido hubiera podido obtener su libertad.
Sostuvo que al aplicársele parcialmente la “ favorabilidad ” se vulneró el derecho al debido proceso, sin que actualmente cuente con recurso alguno para obtener el reconocimiento de la deducción a que tiene derecho. 2. El Juez Penal del Circuito cuestionado, indicó que declaró la nulidad de lo actuado ante la Fiscalía instructora por cuanto procedió a “ ofrecer al indagado un descuento punitivo del 50% de la pena a imponer si se allana a los cargos, aún antes de formular la imputación jurídica provisional, descuento punitivo que no está previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, ya que en estos evento solo está previsto un descuento de una tercera parte de la pena a aplicar ” (fl. 35).
Los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga manifestaron que la modificación del quantum de la pena pretendida por el accionante no puede prosperar, toda vez que no agotó dentro del proceso los mecanismos ordinarios que le otorga la ley, ya que no interpuso recurso de casación contra la decisión de esa Corporación. Precisaron además que se reconoció la reducción de la pena señalada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en un 40%, en razón a que tan solo se acogió al beneficio en la ampliación de la indagatoria celebrada el 20 de junio de 2009, a pesar de que en la diligencia cumplida el 22 de abril de 2004 fue enterado de esa figura, lo que generó desgaste a la administración de justicia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por estimar que “ no logra demostrar de qué manera se le están vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que demostrado está que ante un juez con funciones de control de garantías y con la anuencia de su defensor se allanó a un cargo imputado por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, esto es, el delito de homicidio en grado de tentativa, actuación que fue avalada por el Juzgado Penal del Circuito de roldadillo, Valle, que le concedió una rebaja de la tercera parte y lo condenó a la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión. “De otra parte, si el defensor de confianza o el mismo accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado ” (fl. 113).
LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió la citada determinación sin precisar los motivos de su inconformidad (fl. 121). CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean “ amenazados o vulnerados ”. 2.
En este asunto, el promotor de la queja pretende que a través de esta vía se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para obtener una rebaja del 50% de la pena impuesta como autor del delito de tentativa de homicidio. 3. En este orden de ideas, advierte la Corte que la petición de amparo deviene en improcedente, en razón a que frente a la referida decisión el actor no interpuso recurso extraordinario de casación, tal como lo manifiestan los Magistrados integrantes de la Corporación cuestionada, desechando de esta manera los medios ordinarios que le otorga la ley, para cuestionar las providencias que aquí ataca.
Bien sabido es que cuando hay negligencia de las partes en el empleo de las recursos frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando la parte deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “(..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”.
(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 4. Basta lo dicho para ratificar la sentencia de primer grado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2010-02785-01