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T 1100102040002010-02766-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., siete de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil once) Ref. Exp.: 11001-02-04-000-2010-02766-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2010, mediante la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela promovida por Alberto Celis Urrego contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- y la Fiscalía 17 Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduce el accionante que en la acción de tutela que promovió contra la Fiscalía 17 Seccional y el Das, que fue conocida en primera instancia por el Tribunal accionado, se negó la protección reclamada, y en el fallo no se indicó qué recursos eran procedentes, tampoco se advirtió de la eventual revisión ante la Corte Constitucional.

Añade que el derecho de petición por medio de la cual solicitó copias de la actuación, no se recibió por el empleado de secretaría con el argumento de que las diligencias ya habían sido remitidas a aquella alta Corporación. Afirma que no había lugar al rechazo del amparo en la medida que sólo procede en las eventualidades previstas en el Decreto 2591 de 1991 y que el juez constitucional tiene la obligación de verificar si hubo o no vulneración de los derechos fundamentales.

Aduce que acude a este nuevo amparo, porque el Tribunal manifestó que la negativa de la protección no constituía obstáculo para promover otra tutela. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia, por ende, ordenar que se dicte una decisión en derecho o la que se disponga para estos casos. 2.

En oportunidad, el Tribunal informó que la protección constitucional no tuvo acogida porque en la demandada de tutela no aparecía registrado el sello o pase jurídico del respectivo establecimiento carcelario, argumento que no puede catalogarse de arbitrario, menos repercute en los derechos fundamentales del accionante. Expone que nunca tuvo conocimiento de la solicitud de expedición copias, porque el expediente nunca ingresó al despacho para ese menester, situación que se corrobora con el registro de actuaciones del sistema de gestión. En esa medida, pidió sea negada la acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, a ese propósito argumentó que la decisión objeto de censura contiene los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al accionado a negar la protección reclamada; que además, el actor gozó de la oportunidad para impugnar el fallo y no lo hizo, por eso no puede ahora accionar de nuevo para enmendar la negligencia y despreocupación. Aclaró que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, menos en situaciones de interpretación de la ley y valoración probatoria, porque invade órbitas de competencia del juez de la causa.

Destacó de igual forma, que el gestor del amparo no allegó la prueba de que presentó un escrito solicitando las copias, para demostrar que el a quem se negó a resolver, pues él tenía esa obligación, o en su defecto probar cuál fue el empleado que se negó a recibir el memorial. LA IMPUGNACIÓN 1. El accionante manifestó su desacuerdo con la decisión, insistió que el fallo cuestionado no señaló los recursos que procedían, por eso asumió que no era impugnable; tampoco advirtió sobre la revisión. Por eso, se debe determinar si hubo o no mala fe del Tribunal al omitir estos requisitos fundamentales.

Afirmó que reclamar por la ausencia de tales exigencias no es inmiscuirse en asuntos de otro juez, por el contrario es el ejercicio de los derechos comprometidos. Reiteró que la petición de copias no se recibió en la secretaría con el pretexto de que las diligencias fueron enviadas a la Corte Constitucional; sin embargo, la Corte no advirtió que ello constituye un incumplimiento a los deberes y por ende, falta disciplinaria, pues el empleado de turno no podía limitarse a escribir la nota de remisión, tal negativa debió hacerse mediante providencia motivada.

CONSIDERACIONES 1. Para confirmar la negativa de la queja constitucional que ahora formula el accionante, basta señalar que esta Corporación, al igual que la Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos ha dejado sentado el criterio de la total improcedencia de la acción de tutela cuando ella se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole.

Justamente, en torno a ese punto, esta Sala ha precisado que “… dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. …Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.

La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.

Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia” (sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, Exp. No. 110012213000200300561-01, 10 de noviembre de 2003.

Ex. No. 110012213000200330747-01, 23 de agosto de 2004, Exp. No. 1100102030002004000840-00, 14 de octubre de 2004, Exp. No. 1001020300020040-1120, 8 de marzo de 2006, Exp. No. 110010203000200600263-00, entre otras). Visto ese precedente y atendidas las normas que gobiernan esta instrumento constitucional, cabe concluir la improsperidad de la demanda de tutela que aquí se analiza, cuyo propósito, en últimas, es dejar sin efecto una sentencia proferida con anterioridad en una acción de similar cariz a la de ahora, la cual fue proferida en un trámite idóneo y ajustado a la ley, sin violación a las garantías fundamentales del accionante. 2.

También ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte que “… la revisión que se adelanta ante la Corte Constitucional es la senda apropiada para debatir asuntos como el que se discute, como que es allí que se pone en servicio un especial escenario para, como su nombre lo indica, revisar la actuación surtida en la tramitación, mientras tal medio judicial de defensa se halle pendiente, por no haber sido aún resuelto, la acción de tutela contra el trámite constitucional acusado de violatorio, es improcedente… De manera que la procedencia de la tutela contra el trámite de otra tutela esta supeditada a dos condiciones, a saber: que no se haya resuelto el problema planteado en el interior de ese trámite, y, que el expediente no haya sido escogido para revisión, lo cual supone que ya haya tenido esa oportunidad, es decir, que mientras penda aún esa posibilidad la tutela no puede proceder, tal cual arriba se expuso. ” (Sent. del 6 de mayo de 2002, exp. 1300122130002002-0106-01).

De manera que en el caso atendido, según el sistema de gestión de la Rama Judicial, es claro que la revisión al momento de incoarse esta nueva acción, aún estaba pendiente, pues para el 16 de noviembre de 2010 cuando se promovió la tutela, ésta no había sido excluida de dicho trámite. De ese modo, se advierte la concurrencia de la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ya que en aquella instancia, el accionante pudo plantear la inconformidad que hoy discute por vía del presente amparo, inclusive pudo formular la falta de requisitos formales del fallo censurado, dado que ese es el escenario natural para solicitar y resolver sobre la violación al debido proceso; ello en razón a que la justicia constitucional no es remedio de último momento para revivir oportunidades defensivas que fueron desdeñadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto ellas son fruto de su dejadez e incuria. 3.

De otro lado, a pesar que el Tribunal al negar la acción de tutela hoy objeto de censura, autorizó accionar de nuevo, ha de tenerse en cuenta que el accionante en esta ocasión esgrimió hechos diferentes a la irregular declaratoria de persona ausente y consecuente condena, pues invocó deficiencias en el trámite que debieron alegarse en la debida oportunidad o en la revisión, como antes se estimó. En consecuencia, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 E.V.P. Exp.

No. T-11001- 02- 04- 000- 2010- 02766- 01