CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-04-000-2010-02761-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2010, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por José Abelardo Vélez Zuluaga, contra la Fiscalía Ochenta y Seis Seccional, los Juzgados Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; trámite que se hizo extensivo a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo suplicó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y libertad personal, presumiblemente vulnerados por las autoridades accionadas que no realizaron diligentemente todas las pesquisas necesarias para lograr su comparecencia a la causa penal. Pidió que en sede de tutela, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso que se adelantó en su contra por los delitos de falsedad en documento público agravado por el uso, en concurso heterogéneo con estafa y tentativa de estafa.
Para el efecto afirmó que en la causa de la referencia, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al iniciar la investigación, juzgarlo y condenarlo en contumacia, ignorando el deber de informarle sobre las diligencias que se adelantaban a pesar de que el día de la captura suministró una dirección donde podía ser notificado, también figura registrado en el SISBEN y en Pensiones Porvenir, igualmente informó a los agentes de la SIJIN su lugar de habitación porque prestó colaboración para lograr la judicialización de una banda de “ fleteros y asaltadores ”.
De esta manera, -dijo- se violó el derecho al debido proceso, a la defensa y a la libertad. 2. El Tribunal manifestó que conoció del aludido juicio y que proferida la sentencia condenatoria no se interpuso el recurso extraordinario de casación; además, ya han transcurrido más de tres años desde cuando se adelantó ese proceso; igualmente, el accionante desde el momento de la captura era conocedor de la investigación; por lo tanto, la no interposición de recursos y demás instrumentos de defensa, son atribuibles de forma exclusiva a él, sin que esa inactividad pueda ser suplida o subsanada por el Juez constitucional. 3.
El Despacho Penal Municipal expresó que la declaratoria de contumacia se ajustó a la normatividad vigente, pues se allegaron una pluralidad de requerimientos para que el accionante compareciera a la diligencia de imputación de cargos, como no hizo presencia, se nombró un defensor público con quien se siguió el procedimiento. 4. La Fiscalía, por su parte, informó que en varias ocasiones se citó telefónicamente al sindicado dejándole razón con sus parientes, se enviaron comunicaciones a las direcciones suministradas; sin embargo, no asistió a las audiencias, tampoco justificó su inasistencia; de ese modo, la entidad agotó todos los medios posibles para lograr la asistencia del procesado.
Por eso, -dijo- el amparo reclamado debe negarse al no ser ciertas las afirmaciones del promotor de la queja. 5. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas, manifestó que las actuaciones de los sujetos procesales que intervinieron en la causa objeto de censura, no vulneraron derecho fundamental alguno al accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Corte negó el amparo deprecado tras considerar que al tenor de las piezas procesales allegadas, se advierte que desde el inicio de la investigación se adelantaron las labores al alcance de las autoridades competentes para lograr la comparecencia del accionante al proceso, se libraron las respectivas comunicaciones a las direcciones que el sindicado aportó y se estableció contacto telefónico con varios familiares.
El trámite para la declaración de contumacia no se percibe irregular, pues el propio actor se sustrajo al desarrollo de la gestión procesal; cuando fue capturado en flagrancia, luego puesto en libertad, se le advirtió que debería acudir a las diligencias penales, por eso, ahora no puede acudir a la vía de tutela invocando que no se tuvo ninguna noticia de la causa.
Finalmente, consideró que el accionante, desde el inicio de las investigaciones, contó con la asistencia de un defensor público que obró conforme a las circunstancias procesales. LA IMPUGNACION El promotor del amparo impugnó el fallo, insistió en el argumento de que no tuvo conocimiento del proceso; que las comunicaciones telefónicas no son el medio idóneo para notificar a los procesados del adelantamiento de las investigaciones, máxime cuando se tenía conocimiento que él ya estaba separado de su compañera quien recibió las llamadas; indicó que tampoco se intentó la notificación en la dirección y teléfono de una de sus hijas suministrada posteriormente.
Señaló que así de fácil como los patrulleros de la SIJIN lo localizaron para que prestara colaboración, no es posible que la Fiscalía y el Juzgado no lo hubieran logrado. Finalmente, expuso que se desentendió de la situación pensando que como estaba contribuyendo con la Administración de Justicia suministrando información, cesarían las investigaciones penales.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando considera que estos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador.
Tal como lo ha indicado la Corte, una de las características esenciales de esta acción constitucional es la subsidiariedad, de ello se sigue la improcedencia para el caso de que el afectado tenga a su disposición otros caminos procesales, como sería en este asunto el recurso de revisión, para por ese sendero lograr la protección de sus derechos constitucionales (Art. 192 y ss, Ley 904 de 2004). 2.
No sobra recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un evento, particular y cuidadosamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. Corte Suprema de julio 16 de 1999, Exp.: N° 6621), pues se tiene dicho que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia de tutela el 11 de mayo de 2001, Exp.: N°. 0183). 3.
Con apego a las consideraciones precedentes y el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, fue acertado negar por improcedente el amparo invocado, toda vez que la queja constitucional se centra en una supuesta violación de los derechos de defensa, debido proceso y libertad en la actuación adelantada por las autoridades judiciales, porque no se realizaron las diligencias necesarias para lograr la comparecencia del accionante al proceso.
La Corte estima que declaratoria de contumacia, la imputación de cargos y las sentencias proferidas, se ajustaron a las normas que regulaban el asunto, es decir, estuvieron asistidas de razones de orden legal, tienen un fundamento objetivo plausible, se basan en los elementos de juicio obrantes en el proceso y no fueron producto del arbitrio o capricho de los funcionarios que las profirieron, todo conduce a que no se presenta la vía de hecho indicada por el demandante, pues esta únicamente surge cuando los actos judiciales se sustentan en la sola voluntad caprichosa o arbitraria del funcionario, en perjuicio de los derechos fundamentales, situación que no se advierte en el presente asunto. 4.
Adicionalmente, la Corte evidencia el fracaso de la protección constitucional, porque se acudió a ella luego de haber transcurrido un prolongado lapso desde la declaratoria de contumacia como la sentencia proferida, que stricto sensu censura el accionante (10 de octubre de 2006 - 1° de junio de 2007), pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad que desestabilice el ordenamiento jurídico.
Con respecto a la tardaza, la Corte, sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que, como ya se dijo, en el presente asunto no se cumple.
En conclusión, por no cumplirse el requisito de la inmediatez y por su marcada improcedencia a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991, la demanda de tutela no podía abrirse paso, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.
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