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T 1100102040002010-02753-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 2-02-2011 Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2010 02753 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de noviembre de 2010, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Ivonne Sánchez López y Edna Alejandra López Sanabria, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados 11 y 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y las Fiscalías 328 y 86 Seccionales adscritas a la Unidad contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, todos de esta misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Las accionantes demandan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro de varios procesos penales adelantados en su contra por los delitos de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado, estafa agravada, concierto para delinquir y captación ilegal de dineros. 2.

Exponen las peticionarias, en síntesis, que fueron capturadas el 16 de febrero de 2008 en su casa de habitación sin una orden de allanamiento, sin embargo un Juez de Garantías les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 3. Que, a pesar de que su defensor solicitó la acumulación de los procesos, las fiscalías accionadas se negaron a “reabrir las carpetas”, razón por la cual se han proseguido varios procesos, alrededor de 15, con diferentes abogados, fiscales y jueces, sometiéndolas a “ un atropello constante de audiencias, casi a diario 3 o 4” ante distintos despachos judiciales. 4.

Que Edna Alejandra lleva 22 condenas ejecutoriadas, faltándole 7 juicios por culminar que podrán sumar en total 80 años de prisión y para su hija Ivonne, 10 años más de condena, pues aún le quedan tres procesos en trámite. 5. Que los funcionarios acusados han incurrido en vía de hecho, habida cuenta que debieron adelantar todos los procesos “ bajo una misma cuerda procesal” por tratarse de los mismos hechos, amén que con las penas tan altas que les están imponiendo no tendrían oportunidad de trabajar para devolver los dineros que recibieron de los denunciantes, quienes no quedarán “ my satisfechos con que se les pague la deuda con cárcel”. 6.

Que, de igual manera, tanto los jueces como los fiscales que han intervenido en los diferentes juicios no han tenido en cuenta que Edna Alejandra es madre cabeza de familia de cuatro menores, quienes están a cargo de su hija Ivonne de tan sólo 23 años de edad, a quien después de haber permanecido por más de 36 meses recluida en la Cárcel le concedieron detención domiciliaria, pues tiene una niña de 3 años. 7.

Solicitan que se declare la nulidad de todos procesos para que se realice una sola imputación y se profiera una sola condena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La magistrada ponente del Tribunal informó que esa Corporación desató el recurso de apelación interpuesto por las peticionarias contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento, modificando la condena de primera instancia, en el sentido de imponer a López Sanabria 56 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir y a Sánchez López 95 meses de por este mismo punible y por estafa agravada y obtención de documento público falso; que contra ese fallo formularon recurso extraordinario de casación, medio impugnaticio que fue declarado desierto por no haberse presentado la demanda dentro del término consagrado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

Agregó que no existió la presunta vulneración de los derechos fundamentales, pues la decisión adoptada “ fue producto del análisis detallado y concreto de los elementos de prueba incorporados al proceso”. La jueza Quinta Penal Municipal de Control de Garantías manifestó que, según la base de datos del sistema SPOA, el entonces titular de ese despacho, en audiencia realizada el 17 de febrero de 2008, “ impartió legalidad” al procedimiento de la diligencia de registro, allanamiento y captura, imponiéndoles a las actoras medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, decisión que fue apelada, correspondiéndole conocer en segunda instancia al Juez 25 Penal del Circuito, quien, mediante providencia de 29 de abril de 2008, declaró desierta la alzada.

El Fiscal 328 seccional informó que, en principio, acumuló tres investigaciones adelantadas por los mismos hechos contra las accionantes y, posteriormente 37 indagaciones; que en unos casos las denunciadas aceptaron los cargos y en otros no, razón por la cual se produjo “ rupturas procesales, que no tienen que ver con sentencias condenatorias diferente s”; que las hoy sentenciadas siempre estuvieron asistidas por abogados de confianza y, en algunas oportunidades, por profesionales del derecho designados por la Defensoría Pública.

El Fiscal 86 Seccional manifestó que la señora Edna Alejandra López Sanabria, en reiteradas oportunidades solicitó que se acumularan todos los procesos adelantados en su contra, petición que fue resuelta desfavorablemente, por cuanto algunos habían terminado con sentencia anticipada por haber aceptado los cargos y los demás se encontraban en la etapa del juicio oral.

La Jueza 20 Penal del Circuito informó actualmente adelanta el juicio oral contra las actoras por los presuntos delitos de captación masiva y habitual de dineros del público, en cuantía de $1.712.868.000, estafa agravada y obtención de documento público falso; que en la audiencia realizada el 5 de febrero de 2010 fue anunciado el sentido del fallo como condenatorio; que aún no se ha dado lectura de éste, pues las audiencias programadas, en su mayoría de veces, han sido suspendidas por causas atribuibles a la defensa y a la imputadas, señalando el 24 de noviembre de 2010 para evacuar tal diligencia. El Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad informó que actualmente vigila la condena de 24 años de prisión, impuesta a la señora Edna Alejandra López Sanabria por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá por el delito de obtención de documento público falso agravado por el uso, pues en el fallo no le fue otorgado el subrogado de ejecución condicional y prisión domiciliaria, determinación que “ no fue objeto de recurso alguno ”; que, mediante proveídos de 17 de marzo y 9 de agosto de 2010, concedió la acumulación de penas fijadas por los Juzgados Tercero y 11 Penales del Circuito, tasando la condena en 80 meses de prisión. El Juez Once Penal del Circuito solicitó que se denegara el amparo constitucional solicitado por la accionantes, habida cuenta que los fundamentos en que sustentan la petición debieron ser “ expuestos y resueltos en su momento oportuno, antes de emitirse los fallos correspondientes”, pues ni ellas ni sus defensores manifestaron inconformidad alguna respecto de la actuación adelantada por ese despacho judicial; amén que les fueron respetadas las garantías constitucionales, por cuanto siempre estuvieron asistidas por profesionales del derecho y la aceptación de cargos que hicieron estuvo precedida de “ sus manifestaciones libres, serias, voluntarias, profiriéndose sentencias en su contra conforme las normas legales pertinentes”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo de primer grado negó el amparo constitucional con sustento en que las actoras no agotaron los medios de defensa judicial que ofrece el legislador penal para contrarrestar la irregularidad planteada, como en efecto lo era pedir la nulidad que ahora reclaman y, en el evento de no obtener una decisión favorable, ningún obstáculo les impidió formularla por la vía de apelación contra las sentencias de primer grado o, en últimas a través del recurso extraordinario de casación. Agregó que revisada la actuación allegada no se vislumbra por parte de los funcionarios acusados determinaciones arbitrarias o falta de diligencia, como lo afirman las actoras; que, por el contrario, consta que en la medida que tuvieron conocimiento de la existencia de procesos que guardan conexidad, los han venido acumulando, encontrándose únicamente que la Fiscalía 86 Seccional denegó adelantar bajo una misma cuerda procesal todas las investigaciones que adelantó en contra de las accionantes, como quiera que para el momento en que fue deprecada tal solicitud “ la mayoría de las actuaciones contaba con sentencia ejecutoriada resultando por tanto improcedente hacer uso de la figura de la unidad procesal”.

Advirtió que fuera de lo anterior, las peticionarias cuentan con la posibilidad de acudir ante los jueces que ejecutan las sentencias y solicitar la acumulación de penas. LA IMPUGNACIÓN Las accionantes insistieron en que debía concedérseles el amparo de sus derechos fundamentales, habida cuenta que los funcionarios acusados incurrieron en vías de hecho en el trámite de los diferentes procesos, pues la Fiscalía 328 sabía que después de la primera audiencia llegaron todas las demás denuncias por los mismos hechos, al “ haberlo leído en los noticieros”, luego estuvo a tiempo de detener ese caos, pero no quiso asumir esa responsabilidad porque “ era mucho trabajo ”; que en cuanto a los recursos ordinarios y extraordinarios sí los agotaron, toda vez que, de un lado, apelaron el fallo proferido por el Juzgado 20 Penal del Circuito que condenó a Ivonne Sánchez por obtención de documento público falso, captación ilegal de dineros y estafa agravada; y de otro, el grupo experto en casación de la Defensoría del Pueblo no autorizó al defensor designado por esa entidad para presentar la correspondiente demanda y, ellas no tenían medios económicos para contratar un abogado de confianza que lo hicera.

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que la acción de tutela no fue instituida para desplazar o sustituir la competencia de los jueces ordinarios, ni como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente subsidiario. 2. En el caso en estudio, advierte la Corte que resulta evidente la improcedencia del amparo solicitado, pues, de un lado, las actoras no utilizaron los medios de defensa que la ley procesal les otorga, concretamente el recurso de apelación, para cuestionar la providencia que le impuso la medida de aseguramiento, así como el auto que denegó la acumulación de los procesos, las sentencias que condenaron anticipadamente a una de ellas, sin concederle el subrogado de la prisión domiciliaria y el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal accionado, sin que sea aceptable la presunta falta de autorización del Grupo experto en la materia de la Defensoría del Pueblo, dado que de existir alguna irregularidad debieron oportunamente ponerla en conocimiento de la entidad; y de otro, la alzada que formularon, según afirman, frente a la sentencia emitida por el Juzgado 20 Penal del Circuito, no ha sido resuelta; circunstancia que hace prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente. 3.

En estas condiciones, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2651 de 1991, se torna, como ya se dijera, improcedente el amparo constitucional demandado, por cuanto si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de los derechos, ha de recurrirse a ellos y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para sustituirlos, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. 4.

Por lo demás, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, las actoras aún pueden, de considerarlo pertinente, solicitar la ante los jueces de ejecución la acumulación de las penas que aún falten y, en caso de que su petición no sea atendida favorablemente, interponer los recursos de reposición y de apelación. De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC.

Exp. T. No. 2010 02753 -01