CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 - 03 - 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2010-02743-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2010 por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del proceso de tutela promovido por NELSON SIERRA PERDOMO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO; extensiva a la FISCALÍA CUARTA ESPECIALIZADA y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, todos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, quebrantados presuntamente por los accionados. 2. Afirma para tal efecto, que en el proceso que se le adelantó por los delitos de extorsión y concierto para delinquir, tanto la Fiscalía Cuarta Especializada, como el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado y el Tribunal incurrieron en irregularidad al no tener en cuenta, antes de tomar la decisión pertinente, la ampliación de la indagatoria que rindió Jesús Antonio Lozada Quinaya el 10 de febrero de 2005.
Agrega, que el ad quem distorsionando el contenido de algunas pruebas e inventando otras, confirmó el fallo de primera instancia. Finalmente dice, que proferida la providencia del Superior, la Defensoría del Pueblo de Neiva, atendiendo la solicitud que él elevó, designó al abogado Fernando Ardila para que presentara recurso de casación, quien le manifestó “que no había causales”, posteriormente se le nombró a otro profesional, el cual lo entrevistó y le informó “que si habían causales para presentar dicho recurso extraordinario” y faltando 15 días le dijo que estaba trabajando en el proceso.
No obstante, un día antes de cumplirse el término, le indicó “que no había encontrado causal alguna ”, para proceder. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó el amparo, primero, porque la actuación de los togados no constituye necesariamente violación al derecho a la defensa, toda vez, que el concepto rendido por cada uno de ellos está soportado en el examen previo de la foliatura.
Y segundo, por carecer de inmediatez si se tiene en cuenta que el fallo reprochado fue dictado el 16 de octubre de 2009. LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó la providencia de primera instancia aduciendo básicamente, que no es posible condenar a una persona a 204 meses de prisión con base en un testimonio de un delincuente que lo que persigue es obtener ciertos beneficios.
CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que acertó la Sala Penal de esta Corporación al negar la acción constitucional, habida cuenta que el debate propuesto por el accionante ya fue dilucidado por las autoridades judiciales competentes, mediante decisiones debidamente motivadas, que por ser carentes de desmesura o capricho, se descarta la existencia de una irregularidad que permita una nueva revisión del asunto en sede constitucional. 2.
De la lectura del proveído que en segunda instancia resolvió lo referente a la censura de la valoración probatoria (fls.90 al 119 del Cdno. 1), se establece que el Tribunal determinó, entre otras cosas, que el testigo Jesús Antonio Losada Quinayas conocía a los integrantes de la banda delincuencial y que las contradicciones originadas en las diferentes disposiciones, no tienen la suficiente envergadura para restarle credibilidad, dada su coherencia sustancial.
Agregó esa Colegiatura, que “[n]o cabe la menor duda que las personas referenciadas por Losada Quinayas como integrantes de la organización criminal fueron los aquí juzgados, señalamiento que se corrobora con el reconocimiento fotográfico surtido durante la actuación, destacando la participación de cada uno de los encartados en las acciones delictivas denunciadas por la ciudadanía”.
De otro lado dijo la Corporación, que “las reclamadas diferencias de las versiones rendidas por VARGAS MEDINA sólo se circunscriben a las forma en la que se movilizaban los sujetos que le restituyeron el velomotor; sin embargo, en lo sustancial coinciden en determinar cual fue la banda que lo despojó y a quien le entregó el rescate”. (mayúsculas y negrilla dentro del texto original) Así, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia y, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de evidente arbitrariedad, que no lo es el estudiado. 3.
De otro lado, la actuación de la Defensoría del Pueblo no es susceptible de reparo, toda vez que tal y como obra en el expediente, los abogados que le fueron asignados por esa entidad al condenado, oportunamente atendieron la petición del mismo, indicándole cada uno de ellos por escrito que no era viable el recurso de casación contra el fallo del Superior que ratificó la condena interpuesta al gestor por el a quo, como responsable de los delitos de extorsión y concierto para delinquir. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la negativa de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-02743-01